"Que vengo a solicitar en los términos previstos por el artículo 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial y los artículos 13 y 15 de ley 26.854 el dictado de una medida cautelar de no innovar mediante la cual se suspendan los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa": el constitucionalista Alejandro Gil Domínguez se presentó ante la Justicia en reclamo contra el DNU de Javier Milei.
INCONSTITUCIONALIDAD
Gil Domínguez fue a la Justicia para suspender el DNU
En su cautelar Alejandro Gil Domínguez fundamenta "la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023."
Fundamentos:
## "La ejecución del DNU Nº 70/2023 genera un grave perjuicio de imposible reparación ulterior puesto con gravedad institucional intenta sustituir la función legislativa asignada por la Constitución argentina al Congreso de la Nación, consagrar la suma parcial del poder público y concretar una reforma constitucional encubierta sin cumplir con el procedimiento previsto por el art. 30 de la Constitución argentina".
## "La verosimilitud se acredita por cuanto es objetivamente verificable que la aplicación del DNU Nº 70/2023 desconoce los artículos 1, 29, 30, 77 a 84 y 99 inciso 3 de la Constitución argentina".
## "(...) se debaten en el presente caso cuestiones atinentes a la existencia misma del sistema republicano de gobierno, la división de poderes y la facultad de legislación titularizada por el Congreso de la Nación".
Según Gil Domínguez, "La medida cautelar implicaría mantener el mismo estado de situación que existía al momento del dictado DNU Nº 70/2023. Al contrario, el rechazo de la medida cautelar afectaría seriamente el interés público al posibilitar la suma parcial del poder público por parte del Poder Ejecutivo Nacional y posibilitar la concreción o hecho consumado de la apropiación legislativa y de las consecuencias de su aplicación".
El Reglamento
Él fundamenta la urgencia de su presentación en las cuestiones reglamentarias vigentes para los DNU: "Al no establecer un plazo expreso para el tratamiento del DNU por parte de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores y los efectos que el incumplimiento de dicho plazo traería como consecuencia si el DNU no es ratificado por ambas Cámaras, la norma permite que la omisión de tratamiento 'sine die' no genere ninguna consecuencia jurídica y, que por lo tanto, la regla prohibitiva prevista por el art. 99 inciso 3 se evapore y la excepción se torne regla. Es que mientras las Cámaras no se pronuncien expresamente mediante sendas resoluciones como lo dispone el art. 22 de la ley 26.122, el DNU está vigente y se aplica".
De acuerdo al constitucionalista, su acción la habilita, entre otros, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro”. En aquel expediente, la CSJN "sostuvo que cuando no se encuentra en debate la interpretación de las normas de la Constitución sino las mismas reglas que permitan modificarlas la simple condición de ciudadano resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés “especial” y “directo” quedando habilitada una legitimación procesal activa." Todos los fallos considerados en la presentación mencionan a los actuales ministros de la CSJN, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda; y a los anteriores Carlos Fayt y Elena Highton de Nolasco.
Fundamentos
Los agravios que, según Gil Domínguez, fundamentan su presentación:
"El Poder Ejecutivo Nacional mediante el ejercicio de una facultad legislativa excepcional prevista por la Constitución argentina (el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023) impone un modelo de sustitución del Poder Legislativo en cuanto titular de la función de legislar, de acumulación de la función administrativa y la función legislativa subsumible en la figura de la suma del poder público y de reforma constitucional indirecta o encubierta al modificar integralmente el sistema socioeconómico o Constitución socioeconómica previsto por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina establecida por el art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina. El instrumento utilizado consiste en dictar un decreto de necesidad y urgencia bajo el formato “ómnibus”, “mega”, “universal” para realizar una reformulación legislativa integral sin que intervenga el Congreso de la Nación."
"A esto se suma que no se verifican los presupuestos constitucionales que habilitan el dictado de un decreto de necesidad y urgencia en los términos previstos por el art. 99.3 de la Constitución argentina."
Reforma constitucional
Sin embargo, la clave de la presentación sucede cuando se detallan los perjuicios que comete el DNU:
"El DNU Nº 70/2023 deroga totalmente 41 leyes y decretos-ley, deroga parcialmente 7 leyes y modifica 33 leyes abarcando materias diversas como reforma del Estado, desregulación económica, trabajo, comercio exterior, bioeconomía, minería, energía, aerocomercial, justicia, código civil y comercial, salud, comunicación, deportes, sociedades, etc.
En otras palabras, la norma cuestionada interviene en un total de 81 leyes que en su conjunto realizan una transformación total del sistema normativo que regula las relaciones de las personas con el Estado y las personas entre sí.
La norma impugnada según lo dispone el art. 5 del Código Civil y Comercial comenzara a regir el 29 de diciembre de 2024.
El DNU Nº 70/2023 también realiza una reforma constitucional indirecta o encubierta.
El art. 2 establece lo siguiente: “El Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda”.
Este punto lo desarrolla más extensamente luego:
"Mientras que la Constitución de 1853-1860 acuñó un modelo liberal consagrando un orden socioeconómico con ausencia de regulación estatal, protección de la propiedad privada y garantía de libertad y comercio, la reforma constitucional de 1994 delimitó un paradigma de economía de mercado orientada a la satisfacción del sistema de derechos previstos en la Constitución y en los IIDH con jerarquía constitucional originaria y derivada que incluye de manera indivisible e interdependiente a los derechos civiles y políticos, como así también, a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), lo cual descarta la idea de un mercado autosuficiente y un Estadommínimo que deje librado todo a la fuerzas del mercado.
El DNU Nº 70/2023 al sustituir al Congreso y legislar integralmente impone un nuevo sistema jurídico donde la fuerza normativa de la Constitución queda subordinada al nuevo paradigma y se transforma en una mera hoja de papel sin efectos jurídicos. Un cambio de modelo constitucional sin reforma constitucional, el desconocimiento de la jerarquía constitucional de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos sin denuncia de los mismos, la generación de responsabilidad internacional del Estado argentino sin asumir ninguna consecuencia."
Texto completo
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