Camilo Di Nanno, personal en actividad de la Policía Federal Argentina, demandó al Estado Nacional, Ministerio de Seguridad –Policía Federal Argentina– para que se ordenara la incorporación a su haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas que percibía por el suplemento denominado “Función Policial Operativa”. Dicho suplemento fue creado por decreto 380/2017 y su modificatorio 436/17, pero con carácter general y no remunerativo. La CSJN acaba de fallar a favor de Di Nanno.
FUNCIÓN POLICIAL OPERATIVA
CSJN: Suplementos a fuerzas de seguridad son remunerativos
La CSJN consideró como remunerativos los suplementos creados por el decreto 380/2017 destinados al personal policial.
El Estado Nacional respondió la demanda expresando que el Decreto 380/17 estableció suplementos, pero con carácter particular. Ello, no solo porque su propio texto así lo establecía, sino también porque no eran habituales ni permanentes, pues dejaban de ser percibidos cuando al personal se le asignaran funciones distintas a las que surgían del texto del decreto. El Estado señaló que pretender incluir dichos suplementos en el haber mensual del actor les confería una naturaleza salarial que por norma de creación no les otorgaba.
El juez de 1ra. instancia condenó a la PFA a incluir dentro del concepto “haber mensual” del actor, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales otorgados. Para ello tuvo en consideración el informe elaborado por la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, de donde se infería que prácticamente todo el personal en actividad de la fuerza percibía alguno de los suplementos en cuestión.
La decisión fue apelada por el Estado Nacional, pero la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia. El Estado, nuevamente, la recurrió.
En su dictamen, la Procuración General destacó que si bien el suplemento reclamado en autos (“función policial operativa”) fue definido en el decreto como particular, la generalidad del personal en actividad lo percibe.
En otras causas análogas que se encuentran a estudio de la Corte, la División de Remuneraciones de la propia Policía Federal informó que los suplementos mencionados eran pagados a más del 91% del personal policial en actividad.
La Corte Suprema, coincidió con esta postura en la sentencia dictada hoy, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz (por su voto), Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti.
Procuración
Un fragmento del dictámen de la Procuración General que ayuda a comprender el fallo de la CSJN:
"La cuestión que se plantea en el sub examine es si las sumas otorgadas por los decretos 380/17 y sus modificaciones (especialmente, el suplemento “por función policial operativa”, que es el que percibe el actor) revisten la naturaleza de suplementos particulares, tal como lo expresan tales normas, o si constituyen asignaciones que debieron ser conferidas con el carácter de haber mensual, según afirma la parte actora.
Al respecto, es dable recordar que V.E. tiene dicho que el carácter general de una asignación determina indudablemente su inclusión en el haber mensual, sin que sea óbice para ello su calificación normativa, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe (Fallos: 326:928 y 342:1511, y sus respectivas citas, entre otros).
Pues bien, de los términos de los decretos 380/17 y sus modificatorios no surge que el suplemento cuya naturaleza se discute en esta causa haya sido otorgado a todo el personal policial en actividad; antes bien, el suplemento por “función policial operativa” es definido como suplemento particular y su goce está sujeto al cumplimiento de las condiciones reseñadas supra.
Ello no obstante, lo cierto es que, según lo expresado en el informe de la Dirección General de Inteligencia Criminal de la Policía Federal Argentina que obra a fs. 82/86 (producido con anterioridad a que se dictara el decreto 491/19), la generalidad del personal en actividad percibe, o bien el suplemento por “función policial operativa”, o bien el suplemento por “función técnica de apoyo”, lo cual pone de manifiesto el carácter generalizado con el que se han otorgado los mencionado suplementos, circunstancia que evidencia que ellos no reúnen, en la práctica, ninguna de las características descriptas en el art. 77 de la ley 21.965 para ser considerados como suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal policial en actividad (doctrina de Fallos: 342:1511).
Por lo demás, corresponde advertir que, según el mismo informe, las sumas fijadas por los citados decretos representan entre un 15,68% y un 30,68% del haber mensual bruto, según el grado de que se trate; asimismo, que, en el caso del actor —según el recibo de haberes agregado a fs. 11— el monto que percibe en concepto de suplemento por “función policial operativa” alcanza a un 38,54% de su sueldo básico y constituye un 18,06% de su remuneración bruta mensual.
Todo ello, a mi entender, determina que se trata de una parte sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real, desde que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria.
Ello, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75 de la ley 21.965 (conf. Fallos: 326:928 y dictamen de esta Procuración General en la causa “Oriolo” —Fallos: 333:1909—, y sus citas).
En tales circunstancias, entiendo que no corresponde negar el carácter general del suplemento por “función policial operativa” que percibe el actor y, por ende, es menester reconocer su condición de parte integrante del haber mensual, lo cual viene impuesto por aplicación del citado art. 75 de la ley 21.965, en cuanto norma superior que, al expresar la voluntad del legislador en el punto, constituye una garantía para los integrantes de esa fuerza de seguridad, a la que deben ceñirse sus reglamentaciones (v. Fallos: 342:1511 y sus citas)."
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