"Considerando:
Fayt: "Porqué me opuse a la pesificación"
La Corte Suprema de Justicia avaló hoy la pesificación de los depósitos bancarios, al emitir un fallo en el que cinco de sus miembros votaron en ese sentido, y uno de ellos en contra. El disidente fue el juez Carlos Fayt, quien fundamentó su postura de la siguiente manera:
1º Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto Roque Bustos, García Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S. A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º y 10 del decreto 214/02 del art. 3º del decreto 320/02, de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 36 /2002 del Ministerio de Economía de la Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la República Argentina, y toda la otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2º) Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos extraordinarios de fs, 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
6º) Que esta Corte en su decisión debe entender a la situación legal y reglamentaria existente al momento de su pronunciamiento, aún cuando ello implique estudiar posiciones sobrevivientes a las actuaciones cumplidas en autos, de acuerdo a su consolidada doctrina, de la que no es posible prescindir.
7º ) Que las circunstancias sociales y económicas que motivaron las medidas cuestionadas en autos encuentran - como ya tuvo oportunidad de señalarlo esta Corte (causa "Provincia de San Luis", voto del juez Fayt) - Difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea. En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional en el medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe, de lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno y los ajustes. Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social, político y económico. Este escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. La crisis no ha dejado resquicios sin penetrar.
De ahí que la reconstrucción requiera medidas extremas y cambios severos, cuya constitucionalidad hoy superado lo álgido de la crisis tal como se desprende de lo dicho por el Señor Procurador General, le toca a está Corte juzgar. El entramado de normas dictadas por el Gobierno introdujo importantes modificaciones en el sistema monetario, a la par que buscó reordenar el sistema financiero evitando la sangría del Banco Central de la República Argentina como prestamista final. Se recordó en el citado precedente que el riesgo de desintegración del sistema financiero hizo necesaria la adopción por parte del Gobierno de severas medidas de contra y restricciones generalizadas sobre los depósitos bancarios que provocaron expresiones de repudio y reacciones populares, signadas por la desesperación y la impotencia. Esas medidas de control señalaron la desconfianza de vastos sectores sociales en el sistema financiero, también en el político institucional. A partir de esta situación, los poderes públicos intentaron priorizar el restablcimiento de la credibilidad y la confianza en aquel sistema como condición esencial dentro del proceso de recuperación de la economía nacional.
8º) Que a partir de esta situación se dictaron en el curso de pocos meses una profusión de normas de distinto rango - leyes, decretos, resoluciones ministeriales, circulares del BCRA, etc- muchas de ellas con una vigencia fugaz. Asi se fue tejiendo un inestable y complejo sistema cuya constitucionalidad se encuentra en crisis en autos.
9º) (...) Habrá que aludirse específicamente a aquella normas centrales para decidir la cuestión constitucional planteada en el presente pleito. Ello conduce a examinar sucesivamente la validez de la suspención de la aplicación de la ley 25.466 denominada de intangibilidad de los depósitos y el decreto 214/02, ya sea que se lo considere como un decreto delegado o como un decreto de necesidad y urgencia, así como las normas legales sancionadas con posteridad., Luego se examinará la naturaleza específica de la que participara el depósito de dinero y finalmente, se abordarán los aspectos que involucran la ejecución de la sentencia.
12) Que si bien es claro que el crédito de la actora contaba con suficiente amparo constitucional, el Congreso quiso añadirle una protección específica al sancionar la ley 25.466 al disponer que todos los depósitos captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, deberían ser considerados INTANGIBLES.
Esta ley, como se expresó, innecesaria a la luz de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, fue sancionada con la finalidad de garantizar el respeto por los depósitos. Tal como se señaló en el precedente "San Luis" y de ello dan cuenta los debates parlamentarios, frente a las especulaciones que se habían generado en la opinión pública "desde la devaluación de nuestra moneda, confiscación de los depósitos por parte del Estado Nacional", el Congreso juzgó necesario "... llevar un mayor grado de incertidumbre a los inversores y a la población en general (...) de manera de evitar así que continúe una disminución de los depósitos y reservas..." ya que "como la confianza es un ingrediente crucial en el sistema financiero, éste dejaría de existir" (...)
13) Que la ley 25.466, antes que al afianzamiento de la protección de los depositantes, los condujo a una celda, con menosprecio al principio a una celada, con menosprecio al principio de la buena fe que debe presidir el comportamiento estatal como se destacó en la ya mencionada causa "San Luis". El orden jurídico de la Nación debe proteger la confianza suscitada por el propio comportamiento del sujeto, ya que resulta una condición fundamental para la vida colectiva y la paz social. Y sin más, el mal es mayor cuando el que defrauda la confianza es el propio Estado.
14) Que el decreto 214/02 no supera el test de constitucionalidad ya sea que se lo considere un decreto delegado o bien un decreto de necesidad y urgencia. En efecto, su art. 2º excede los términos de lo delegado por el Congreso al Poder Ejecutivo mediante la ley 25.561, que sólo lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras, pero no lo facultó en cambio para convertir a pesos los depósitos a fin de preservar el capital de los ahorristas, tal como surge del texto de la citada ley 25.561 y de la inequívoca voluntad expresada por los legisladores durante el debate parlamentario.
20) Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados Unidos de América, las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitaron a no suspender definitivamente la ejecución de los derechos de acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos. (...)
22) Que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias que lo permitan y aconsejen en el interés de la sociedad toda, Arribar a la unión nacional no fue tarea fácil, como no lo fue establecer la constitución. (...) Hay pues en la Constitución Nacional contenidos derechos y proyectos de alcance diferente. La cuestión es, para los jueces, determinal la legitimidad de la extensión que les haya concedido en cada caso.
25) Que en síntesis no puede discutirse que la legislación impugnada ha operado una transformación en la sustancia de derecho afectado que la inválida frente a la Constitución Nacional.
26) Que la especificidad exigible en este pronunciamiento impone recordar que el depósito de dinero constituye un contrato comprendido dentro de la categoría de depósito irregular, conforme expresamente lo dispone el artículo 2189, inc. 1ro. del Código Civil. El depósito voluntario es irregular cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin la precauciones del artículo 2188, inc. 2, aunque se considere tal uso y aunque se lo prohibiere. (...) Las características de la relación contractual permanecen incólumnes. Los depósitos de dinero a la vista y a plazo, en consecuencia, son comprendidos por esta categoría.
32) Que en suma, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, esta Corte considera que si bien la sustancia de los derechos en juego se vio claramente degradada por la normas declaradas inconstitucionales, el modo de cumplimiento decidido por el a quo podría significar un retorno a la álgida situación ya descripta. (...)"
CARLOS SANTIAGO FAYT







