El Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado) fue un régimen represivo creado en forma secreta durante la Presidencia de Arturo Frondizi (aplicado desde el 14/11/1958 y vigente hasta el 01/08/1961) para o impedir o limitar protestas laborales. La herramienta de represión fueron las Fuerzas Armadas. El Plan Conintes fue la consecuencia de la ruptura del acuerdo electoral entre Arturo Frondizi y Juan Perón que negoció Rogelio Frigerio (el verdadero Rogelio Frigerio).
POLÉMICA POR LA LEY ÓMNIBUS
El regreso del Plan Conintes
Un fragmento del proyecto de ley ómnibus de Javier Milei obliga a recordar el represivo Plan Conintes de Arturo Frondizi.
Sin embargo el Plan Conintes tenía un origen peronista: en septiembre de 1948 Juan Perón había enviado al Congreso de la Nación el proyecto de ley 'Organización General de la Nación para tiempo de guerra', habilitado por los diputados peronistas sin dictamen de comisión, con la oposición de la UCR.
La propuesta terminó resultando el sustento jurídico del Plan Conintes.
Por Decreto N° 19.376 del 28/09/1951, Juan Perón decretó el “estado de guerra interno”, ratificado el mismo día por la Ley N° 14.062 y se utilizó en el Decreto Nº 14.473/1951 para someter a la justicia militar a huelguistas del gremio ferroviario.
En cuanto a Frondizi, dispuso la intervención de las organizaciones gremiales, reprimió a trabajadores, y impuso varios distritos de la provincia de Buenos Aires como 'zonas militares'.
Javier Milei
Vayamos ahora al Capítulo I - Seguridad Interior - Sección I - Organización de las Manifestaciones, del proyecto de ley ómnibus de Javier Milei:
"ARTÍCULO 326.- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.
Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.
Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad serán reprimidos con prisión de 2 a 5 años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.
Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.
ARTÍCULO 327.- Organizadores.- Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:
“ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:
A. convoque a otras personas a participar de la reunión;
B. coordine a personas para llevar a cabo la reunión;
C. provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;
D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.
La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”
ARTÍCULO 328.- Los organizadores de las reuniones o manifestaciones, serán solidariamente responsables por los daños que los manifestantes ocasionaren a terceros o bienes de dominio público o privado, en razón de la reunión o manifestación. La responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo no los exime de responsabilidades emergentes de posibles acciones que pudieran corresponder ni de las multas establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 329.- Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente
Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley N° 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).
ARTÍCULO 330.- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente: “inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”
ARTÍCULO 331.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por "reunión" o "manifestación" a la congregación intencional y temporal de tres (3) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.
ARTÍCULO 332.- Tutela de niñas y niños. Conforme lo emanado por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de encontrarse una persona menor de trece
(13) años de edad sin estar en compañía de sus progenitores, tutores o representantes legales o se encontrare en situación de peligro inminente a su integridad física, la autoridad pública que así lo constate deberá cursar inmediato aviso al Organismo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nacional o correspondiente a cada jurisdicción.
ARTÍCULO 333.- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.
ARTÍCULO 334.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.
ARTÍCULO 335.- Obligación y facultad del Ministerio de Seguridad. Recibida la notificación establecida en los artículos precedentes, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá otorgar un comprobante en el cual conste su correcta presentación.
En esta oportunidad, el Ministerio de Seguridad de la Nación podrá oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. Ansu vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización.
ARTÍCULO 336.- Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a quienes actúen como tales, para que cesen con su incumplimiento y adecuen la reunión o manifestación a las disposiciones de la presente. (...)".
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