Intensas deliberaciones mereció en las Comisiones del Senado de la Nación, el RIGI (Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones), desconociéndose cómo fue que Diputados hizo tan mal su tarea y toleró omisiones, imprecisiones y exageraciones. La Libertad Avanza / PRO aceptaron algunas de las correcciones propuestas por los otros bloques.
TEXTO LA LIBERTAD AVANZA / PRO
Oficial: Así quedó el RIGI en el Dictamen oficial en el Senado
La Libertad Avanza y el PRO proponen un texto de Dictamen oficial del RIGI (Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones), que Urgente24 reproduce:
Debe recordarse que el presidente del PRO, Mauricio Macri, pidió a los senadores del PRO que le responden que aprobaran sin modificaciones el texto original del RIGI. Es probable que fuese un gesto de Macri a Javier Milei para no perder posiciones ante Patricia Bullrich, su rival doméstica. Varios senadores del PRO ya habían avanzado en modificaciones al imperfecto texto remitido por Diputados.
Urgente24 cree que este texto LLA / PRO recibirá muchas modificaciones en el tratamiento en particular. No es un texto óptimo.
Aquí la propuesta del Dictamen para la Ley Ómnibus:
Artículo 162
Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 163
Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.
Artículo 164
Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:
- Incentivar las “Grandes Inversiones” nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;
- Promover el desarrollo económico;
- Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
- Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;
- Favorecer la creación de empleo;
- Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;
- Crear para las “Grandes Inversiones” que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;
- Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales; y
- Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.
Plazo. Sujetos habilitados / Artículo 165
El RIGI resultará aplicable a las “Grandes Inversiones” en proyectos de cualquier sector que cumplan con los requisitos previstos en el presente título.
Artículo 166
El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta un (1) año a contar desde el vencimiento
del plazo anterior.
Artículo 167
Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como “Gran Inversión”.
Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.
Serán considerados VPU los siguientes entes:
- Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
- Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;
- Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 168 de la presente ley; y
- Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.
Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios, que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional, podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.
Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en el artículo 188 de la presente Ley respecto de las mercaderías, incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla para otro destino.
A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación.
Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso de los incentivos del artículo 188, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva del proveedor.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del artículo 188, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria.
El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de servicios calificará como infracción en los términos previstos en el artículo 209 -excluido su inciso "f)", conforme la infracción que resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 211.
Artículo 168
En los casos en los que una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, podrá optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento;
- Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;
- Tener un capital asignado;
- Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;
- Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;
- Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.
La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.
Artículo 169
- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme lo establecido en el artículo 175 de esta ley, conformen e integren un VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:
- Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;
- Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
- Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;
- Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
- Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda.
Artículo 170
A los efectos del presente, serán considerados “Grandes Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:
- Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 171, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y
- Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 171.
Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. La autoridad de aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración.
Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.
Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título, así como el de las que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 171
A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 170, el monto mínimo de inversión en activos computables será de al menos doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o por etapa productiva, iguales o mayores a doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000). En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD 900.000.000), cualquiera sea el sector productivo involucrado.
A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 170, el Poder Ejecutivo nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
Dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los dos (2) primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar al cabo de esos dos (2) primeros años, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.
Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el referido porcentaje del cuarenta por ciento (40%) a ser cumplido dentro de los dos (2) primeros años. Bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión.
Artículo 172
A los efectos de lo previsto en los artículos 170 y 171, se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.
La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
- Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y
- La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a susactivos totales.
También se considerará como inversiones en activos computables, aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en:
- La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU, siempre que dicho VPU incluya activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;
- La asignación de activos descriptos en el presente artículo a una Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) punto (iii) del artículo 193.
A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el artículo 171, las inversiones en la adquisición o asignación de los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho monto de inversión mínima:
- Los activos indicados en los párrafos segundo y tercero del presente artículo relativos a la adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU o los asignados a Sucursales Dedicadas.
- Los bienes inmuebles.
- Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles.
- Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.
Sin perjuicio de la posibilidad de computar como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión un porcentaje de la adquisición o asignación de los referidos activos ocurrida con anterioridad a la adhesión del VPU al RIGI, el derecho al efectivo goce del RIGI y el cómputo de parte de la referida adquisición a los efectos del cumplimiento de parte del monto mínimo de inversión estará condicionado y sujeto a la previa adhesión del VPU al RIGI.
La adquisición de un VPU con anterioridad a la adhesión del mismo al RIGI, con miras a calificar o a eventualmente computar parte de dicha adquisición como cumplimiento del monto mínimo de inversión a partir de la entrada en vigencia del RIGI, no brindará ningún derecho con anterioridad a la efectiva adhesión de dicho VPU al RIGI.
Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de inversión, con independencia de que sean considerados o no como inversiones en activos computables en los términos del presente artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad, resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos en el presente régimen.
De manera excepcional y a solicitud de un VPU en oportunidad de la presentación de solicitud de adhesión, la autoridad de aplicación podrá, en atención al riesgo asumido por el inversor, autorizar que los montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los cuales el mismo no podría ejecutarse, puedan computarse como cumplimiento del monto mínimo de inversión por hasta un máximo que no exceda un veinte por ciento (20%) de dicho monto mínimo de inversión.
La autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de esta excepción en el mismo acto administrativo en el que decida sobre la solicitud de adhesión. En estos casos el solicitante deberá aclarar en la solicitud de adhesión, si la factibilidad de cumplimiento del monto mínimo de inversión exigido por el RIGI necesariamente depende y se encuentra condicionado al otorgamiento de esta excepción. En ningún caso podrán computarse contrataciones o servicios que no resulten esenciales para la viabilidad y/o ejecución del proyecto.
Artículo 173
A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:
- Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 174; y
- Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
Artículo 174
La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el artículo 173 deberán contener como mínimo lo siguiente:
- Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;
- Datos societarios del VPU;
- Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de producida;
- Monto de la inversión total del proyecto en activos computables, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento (15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo a quinto del artículo 172;
- Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el párrafo cuarto del artículo 172;
- Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);
- Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo nacional por reglamentación;
- Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;
- Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el artículo 171 y definido por sector;
- Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;
- Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;
- Plan de desarrollo de proveedores locales;
- Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;
- Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión;
- Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;
- Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y
- Firma de representante legal del VPU.
La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 178 de la presente.
El resto del texto puede consultarse en el documento PDF adjunto.