El llamado 'Fallo Peralta' ya es invocado por La Libertad Avanza, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( CSJN) comience a revisarlo ya que tendrá que fallar sobre el DNU (Decreto de Necesidad y Urgencia, de Javier Milei / Federico Sturzenegger). El 'Fallo Peralta' fue autoría de Ricardo Levene (h.), Mariano A. Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio (en disidencia de fundamentos), Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Julio Oyhanarte (en disidencia de fundamentos y según su voto) y-Eduardo Moliné O'Connor.
FALLO PERALTA
La Libertad Avanza reivindica a 'la mayoría automática'
En el debate sobre DNU, La Libertad Avanza enuncia el 'Fallo Peralta'. Lo firmaron Levene (h.) - Cavagna Martínez. - Fayt - Belluscio - Barra - Nazareno, etc.
Es evidente que el Procurador General del Tesoro (Barra) le está enviando un mensaje a Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda, quienes integran la incompleta CSJN vigente.
De todos modos, la Constitución Nacional a la que se refiere el fallo es la de 1853 y la Constitución Nacional vigente es la de 1994, de la que fueron co-redactores Rosatti y Maqueda. No es un dato menor. Ambos, Rosatti y Maqueda, ya tenían experiencia política en el Partido Justicialista.
La Corte Suprema del 'Fallo Peralta' fue apodada por los opositores como 'la mayoría automática' en días de Carlos Menem, aunque ese mote fue más insistente cuando asumió la presidente del colectivo el riojano Julio Nazareno. Si bien varios de ellos eran reconocidos como personajes muy prestigiosos del Derecho, luego tanto el duhaldismo como el kirchnerismo la menospreciaron -y a sus integrantes- en su intento de avasallar los años '90.
En la lista de aquellos kirchneristas anti CSJN cabe incluir a quienes integraban el llamado 'bloque Talcahuano' porque fueron funcionales a la destitución masiva de la CSJN: Sergio Acevedo (Santa Cruz), Gerardo Amadeo Conte - Grand (Ciudad de Buenos Aires), José Ricardo Falú (Tucumán), Julio César Gutiérrez (Santa Fe), Mónica Adriana Kuney (Santa Cruz) y Arturo Pedro Lafalla (Mendoza).
De los firmantes del 'Fallo Peralta' fueron destruidos Cavagna Martínez, Nazareno y Moliné O'Connor. El problema con Belluscio fue otro, con un deterioro de imagen por una cuestión de su vida personal. Barra ya no estaba. Oyhanarte y Levene habían fallecido. Fayt siempre sobrevivió hasta el final.
En el caso del 'Fallo Peralta', eran los días del Plan Bonex. Los actores presentaron un recurso de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen de determinada cantidad, fuesen abonados con títulos de la deuda pública (Bonex). El juez d primera instancia rechazó la acción. La Cámara revocó lo decidido. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
El fragmento que invoca La Libertad Avanza -vía el procurador general del Tesoro, Rodolfo Barra, firmante de aquel fallo -o sea que es autorreferencial- se relaciona con la emergencia y las prerrogativas del Ejecutivo Nacional en esa circunstancia.
Contenido
A continuación el fragmento en cuestión:
"(...) #33. Que es de importancia capital la preservación de la "unión nacional", entendida en el caso en el marco de la promoción del "bienestar general" en los niveles de lo posible, de modo que ni aquella unión ni este bienestar se tornen en ilusorios por exigencias inadecuadas, ni sean abandonados pasivamente por los poderes llamados a preservarlos. Es de recordar, también, en relación al caso que es función del Presidente la "administración general del país", término este, "administrar" que por su raíz etimológica y su contenido semántico muestra la vinculación entre deberes y poderes que es de la esencia de la función de ese magistrado; no sólo dispone de los últimos, sino que no puede en ocasiones omitir su uso, soslayando el cumplimiento de los primeros. Es la suya, en el cumplimiento del plan del constituyente, quizás la responsabilidad de proveer de la manera más inmediata, a la continuidad de la vida del Estado.
Por otra parte, es de esencial importancia en el caso evitar que "las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". Esto se impondrá no sólo al Congreso y las Legislaturas, sino que es máxima que guía a todo Poder del Estado. Su completo acatamiento se impone no sólo frente a "gobiernos", sino también frente a "persona alguna", vocablos que indican a la multitud de actores de la vida nacional, en lo especial para este caso, de la económica, y que hará insoslayable la consideración de la génesis perversa de la deuda interna, que el decreto en cuestión enfrenta.
#34. Que en relación a la unión nacional, es de señalar que los representantes del pueblo de la Nación, cuando se reunieron en Congreso General Constituyente, no lo hicieron de un modo espontáneo y ni se propusieron la fundación "ex nihilo" de un cuerpo político. Actuaron por voluntad y elección de las provincias que la componían y lo hicieron en cumplimiento de pactos preexistentes.
Los pactos que suscribieron alientan el deseo de concretar la unidad nacional, que sólo se logró tras el proceso de organización constitucional, consolidado entre 1853 y 1860.
#35. Que la constitución de la Unión Nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho.
Son las exigencias de la vida política de un país, la razón de ser de las constituciones. La vida real del país, su situación económica, política y social son la fuente eficaz del texto; la existencia o no de antinomias entre el texto y la vida real, daría lugar a que el país --en definitiva-- desenvuelva su existencia dentro o fuera de la Constitución. Las constituciones son fuentes de derecho. Las realidades políticas son hechos. Cuando las primeras no interpretan a las segundas, éstas fracasan, cuando las reflejan, triunfan. Las más bellas creaciones, las más justas aspiraciones, las más perfectas instituciones no suplen la naturaleza de las cosas.
#36. Que sentados cuáles son los principios guías, se debe tratar ahora cuál es la extensión de las facultades de los poderes públicos, frente a situaciones de emergencia. Empero, cabe aclarar que los aspectos de esta causa vinculados con el Gobierno, administración de la hacienda y patrimonio públicos, y las políticas respectivos, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde luego compete al tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y particularmente de la confianza que el pueblo depositó en este Poder, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de Gobierno. (...)".
Una opinión
En respaldo del fallo, Ricardo Haro, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Córdoba (ya por entonces emérito), aportó:
Con este trasfondo histórico jurisprudencial, bueno es recordar la nueva disposición constitucional de la reforma de 1994, que en las partes pertinentes de los párr. 2do,. y 3ro. del inc. 3 del art. 99 CN, regulan los llamados «decretos de necesidad y urgencia» (DNU). Allí se dice:
"(...) "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros. El Jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara... Una ley especial... regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso". (...)".
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