La Sala I de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar López Muro) revocó una resolución de 1ra. instancia y ordenó -en el expediente "Lerda Gastón Javier c/ Colegio de Dietistas, Nutricionistas y Lic. en Nutrición de Bs. As. s/ incidente de ejecución de honorarios"- recalcular un crédito profesional conforme al valor del 'JUS' vigente hasta el momento en que el pago estuvo realmente a disposición del acreedor, informó Diario Judicial.
VALOR 'JUS'
El depósito judicial no extingue deuda si el acreedor no dispone del dinero
La Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata ordenó recalcular un crédito profesional según valor del JUS hasta que el dinero estuvo disponible.
Los honorarios profesionales no se consideran efectivamente pagados por el solo hecho de que el dinero haya sido depositado en una cuenta judicial.
El valor 'JUS' es una unidad de medida arancelaria para calcular y actualizar los honorarios de abogados y procuradores. El valor monetario del 'JUS' es dinámico y no es igual en todo el país.
Su objetivo es evitar que los cobros profesionales pierdan su valor adquisitivo debido a la inflación. Las regulaciones se expresan en 'JUS' y luego se convierten a pesos.
Contexto
El incidente se originó cuando el letrado cuestionó una resolución que había rechazado la actualización de su crédito profesional. Sostuvo que los honorarios regulados debían recalcularse conforme al valor del 'JUS' vigente al momento del efectivo pago, tal como prevé la Ley 14.967, y no según el valor existente cuando el deudor realizó un depósito judicial que aún no podía ser retirado.
La Cámara coincidió con ese planteo al observar que el monto depositado inicialmente ni siquiera alcanzaba para cancelar íntegramente la deuda y que, además, los fondos no podían ser retirados porque aún restaban cumplirse requisitos procesales, entre ellos la regulación de los honorarios correspondientes a la propia ejecución.
El tribunal recordó que el depósito judicial no tiene efectos cancelatorios por sí mismo.
El acreedor debe encontrarse debidamente anoticiado y, a su vez, tratarse de fondos que queden efectivamente a disposición para su retiro, afirmó el voto del juez Sosa Aubone.
Atento que el demandado eligió libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, debe cargar con las consecuencias que le son inherentes (ej: la variación del 'JUS'), en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar, impidan el retiro inmediato de las sumas de dinero"
Los camaristas agregaron que "para que el pago posea plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna, o sea que el acreedor ha de estar posibilitado de disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio".
La cancelación
Sobre esa base, la Cámara entendió que, si el deudor elige cancelar la obligación mediante un depósito judicial, también debe asumir las consecuencias derivadas de ese mecanismo procesal. "Atento que el demandado eligió libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, debe cargar con las consecuencias que le son inherentes (ej: la variación del "Jus"), en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar, impidan el retiro inmediato de las sumas de dinero", sostuvo el fallo.
El pago se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia", destacó la sentencia, que agregó que "no resulta legítimo que el acreedor asuma una actitud pasiva frente a la dación en pago efectuada por el deudor",
No obstante, el tribunal también analizó la conducta del abogado ejecutante y concluyó que la actualización no podía extenderse indefinidamente. Señaló que, una vez que los fondos quedaron efectivamente disponibles, el profesional no actuó con la diligencia necesaria para percibirlos.
"El pago se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia", destacó la sentencia, que agregó que "no resulta legítimo que el acreedor asuma una actitud pasiva frente a la dación en pago efectuada por el deudor", ya que ello implica un abuso del derecho y genera un agravamiento innecesario de la situación del obligado al pago.
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