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RECURSO EXTRAORDINARIO

CSJN: Prohibido saltarse la Cámara de Casación Penal

La CSJN declaró inconstitucional excluir la competencia de la Cámara de Casación Penal. El fallo es muy interesante.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró inconstitucional la exclusión de la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal, que preside Horacio Dias, para intervenir en las impugnaciones que provengan de las cámaras de apelaciones en ejercicio de sus funciones de jueces de revisión.

El párrafo 3 del artículo 350 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) establece que “cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

En consecuencia, Chacón fue condenado a 4 años y 4 meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de transporte de estupefacientes.

La defensa oficial impugnó esa sentencia por la modificación de la modalidad de ejecución de la pena pactada, en perjuicio del imputado, así como también de que se haya ordenado el decomiso del auto secuestrado.

La jueza con funciones de revisión desestimó el 1er. agravio, pero hizo lugar al 2do.

Artículo 350

Con base en la regla prevista en el artículo 350 del CPPF (Código Procesal Penal Federal), según la cual la sentencia apelada provenía del tribunal superior de la causa, la defensa oficial presentó un recurso extraordinario federal en el que cuestionó por arbitraria la homologación parcial del acuerdo.

Con la firma de Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, la CSJN desestimó el planteo.

La Corte aclaró que el hecho de que no se haya impugnado en el caso la constitucionalidad del artículo 350 CPPF no le impide abordar la cuestión de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción del Tribunal.

Además que no compete a la CSJN “definir la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas -como aquellas vinculadas en general con la organización judicial idónea para satisfacer un procedimiento judicial y la reglamentación de la jurisdicción apelada del tribunal-, aspectos que, tradicionalmente forman parte de la competencia del Poder Legislativo y, por tanto, son ajenos al control de Poder Judicial (...). Sin embargo, también es cierto que los artículos 1ro. y 28vo. de la Constitución Nacional habilita el control judicial para examinar si una norma vigente guarda razonabilidad o si, por el contrario, al carecer de ella, resulta incompatible con el texto fundamental”.

Las competencias

El Tribunal analizó si el CPPF y las leyes modificatorias resguardan adecuadamente la función de la CSJN como “último intérprete constitucional”. En ese sentido, señaló que el artículo 108 de la Constitución califica a la Corte de “Suprema” y, por ello, se debe preservar el ejercicio de su jurisdicción más eminente que es la constitucional.

Entonces, “las competencias que se le asignen por ley, así como las vías de acceso a su jurisdicción deben ordenarse hacia una finalidad: que la Corte pueda ejercer plenamente su carácter supremo y que su doctrina se convierta en paradigma de constitucionalidad”.

La CSJN señaló que “no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la (...) finalidad de preservar el rol de la Corte como último intérprete constitucional”.

Cámara Federal de Casación Penal

La CSJN agregó que “en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como ‘instancia útil’ a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria”.

Por todo ello, “concluyó que el artículo cuestionado no guarda validez constitucional a la luz del principio de razonabilidad, razón por la cual, la doctrina del precedente ‘Di Nunzio’ debe ser mantenida”.

Ello, aclaró el tribunal, “supone atribuirle competencia a la Cámara Federal de Casación Penal para que agote su jurisdicción en la resolución de las cuestiones federales suscitadas en un procedimiento concreto para preservar, de ese modo, que la función de la Corte solo resulte habilitada una vez que se encuentra precedida por una discusión más extendida sobre los problemas que el caso plantea”.

La CSJN señaló que corresponde aplicar el criterio sentado a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo, puesto que no podría soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que presentó un recurso extraordinario con sustento en una lectura literal de la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 350 CPPF.

Y concluyó que corresponde remitir nuevamente el caso a la instancia de origen para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas.

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