LA ESTABILIDAD DE LOS LEGISLADORES

3 claves del caso Julio De Vido

Los artículos 48, 64 y 66 de la Constitución Nacional son muy importantes evaluar en el caso de los fueros de Julio De Vido, y motivan la siguiente reflexión:

El caso Julio de Vido puso a consideración de la sociedad la cuestión de la estabilidad de los legisladores que hace a la institucionalidad formal del sistema republicano.

La Constitución Nacional trae tres normas al respecto, los arts. 48, 64 y 66.

El art. 48 dispone: “Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.

Como se ve, son requisitos meramente formales.

Podría argüirse que hay un requisito implícito que es la condición de idoneidad establecida en el art. 16 para la admisión en los “empleos”. Pero va de suyo que esta condición en el caso de los funcionarios que son elegidos mediante elecciones generales, es ponderada integralmente por los ciudadanos al emitir su voto.

Por lo tanto, todas las personas que resultan elegidas, se presumen idóneas en el sentido más amplio de la expresión.

El art. 64 dispone que “Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez…”, pero lo que llamaría la competencia jurisdiccional de la Cámara se refiere exclusivamente al cumplimiento de los requisitos formales del art. 48.

Por último el art. 66 muy claramente establece: “Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviviente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno…”(Art. 66 de la constitución nacional.)

Esta norma es de muy fácil lectura e interpretación y creo que no deja lugar a duda alguna.

Las atribuciones de la Cámara para “corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones”, se limitan en primer lugar a lo que ocurra a partir de que cada legislador prestó su juramento según surge del art. 10 del reglamento de la Cámara. Esto significa que lo ocurrido antes del juramento, ya fue ponderado y calificado, valga la expresión, por el ciudadano al votar.

No dejo de lado que la cuestión del “desorden de conducta” es equívoca, y lo razonable seria que el reglamento tipificara causales de este supuesto.

Nos queda el tema de la “Inhabilidad física o moral sobreviviente” que es un impedimento para ejercer una función.

La indignidad es un concepto muy amplio pero a los fines de esta nota, la Cámara no puede ponderar la indignidad de la persona hasta el momento en que se realizaron las elecciones.

Lo que puede y debe ponderar es la indignidad en la que incurra la persona a partir de haber prestado el juramento de práctica o si se prefiere desde que fue elegido y aprobada la elección. Se que hay antecedentes, como el de Luis Patti, que no fue admitido por la causal de indignidad, pero no me queda duda de la arbitrariedad de esa decisión, ya que los hechos que sustentarían la calificación de “indigno”, habían ocurrido antes de su elección.

Lo cierto es que la Corte, cuando le toco intervenir resolvió había que respetar la voluntad de los ciudadanos, quienes al votar ponderan la idoneidad integral de la persona que se postula. Esta es la legalidad constitucional, más allá de los deseos personales, y por tanto su respeto hace a la solidez del sistema republicano de gobierno.