Diputados bonaerenses, ¿y la gente dónde está?
Un editorial del diario La Nación publicado el 18/01, titulado "Aduanas interiores?", publicó interés en Urgente24. Por lo tanto, se investigó qué estaba ocurriendo. El resultado es preocupante para los ciudadanos/contribuyentes/usuarios, bah, la gente, de quienes se ocupa bastante poco el Legislativo bonaerense. Sin respuesta: ¿Y por qué no vetó Daniel Scioli? La Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá la oportunidad de reparar la arbitrariedad.
"La Constitución Nacional prohíbe en forma categórica el trato discriminatorio interprovincial de tráfico de bienes y servicios, al igual que el establecimiento de aduanas interiores. Sin embargo, la Legislatura de la provincia de Buenos Aires ha aprobado una norma que grava con un impuesto de sellos mucho mayor a todas aquellas operaciones que tuvieran por objeto inmuebles ubicados en el territorio provincial que se otorguen en otros distritos del país. (...)",
18/01, Ciudad de Buenos Aires.
CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). Hasta 31 de diciembre de 2011, la Provincia de Buenos Aires gravaba con Impuesto de Sellos a los actos que tuvieran por objeto inmuebles ubicados en el territorio provincial cualquiera fuera el lugar de otorgamiento.
Así una compraventa de inmuebles tributaba el 3% del monto de la operación, un boleto de compraventa el 1%, una cesión de derechos el 1%, la constitución de una hipoteca el 1,5% del monto del gravamen, una cancelación de hipoteca el 0,2% del monto del monto de la hipoteca que se cancelaba.
La Ley Impositiva 2012 (Ley 14.333) en su art. 46, apartado B, numeral 7, establece que todas las operaciones sobre inmuebles ubicados en la Provincia (sin discriminación del tipo de operación) que se otorguen fuera del territorio provincial tributarán el 4 % del monto. Esto implica elevar en un 33 % el costo en las compraventas, el 400 % en los boletos de compraventa o cesiones, el 2000 % en una cancelación de hipoteca y el 166 % en la constitución de hipotecas. Tal como es obvio, provoca un importante transtorno al tráfico jurídico: basta pensar en la cantidad de créditos hipotecarios que bancos situados en la Ciudad de Buenos Aires otorgan con garantía sobre inmuebles ubicados en la Provincia.
Esta discriminación no tiene ningún otro fundamento que el lugar de otorgamiento del acto, lo que merece serios cuestionamientos de orden constitucional. La organización de una forma de gobierno, y en especial la federal, que supone la asociación entre Estados con el objeto de formar una nueva unidad estatal, hace necesaria la decisión de las reglas aplicables en el espacio económico común resultante de la asociación.
La forma “federal, según la establece la presente Constitución” (art. 1º, C.N.), se expresa claramente en el artículo 7 de la misma Ley Fundamental que establece el principio de libre circulación de un documento emanado de una provincia para surtir efectos en otros. La Corte Suprema de Justicia ha consagrado con amplitud este principio en el fallo “Molina, Isaac c/ Pcia. de Buenos Aires” de diciembre de 1986. En este expediente se cuestionaba una ley provincial que exigía la intervención de un escribano local para la inscripción de los actos otorgados fuera de la provincia.
Esta forma federal se plasma en las reglas que establecen la unidad de la Nación en el aspecto económico y la uniformidad de éste (arts. 7, 9, 10 a 12 y concs. C.N.), y que prohíben categóricamente el trato discriminatorio interprovincial del tráfico de bienes y servicios, las limitaciones a la circulación de éstos y el establecimiento de aduanas interiores, configurando la unidad del mercado interno.
Expresión de la voluntad constituyente de dotar al Estado Federal de los instrumentos necesarios para establecer la unidad económica se advierte en el otorgamiento al Congreso de atribuciones para determinar –con alcance uniforme- la forma y efectos de los actos públicos de las provincias (art. 11º C.N.), y –también con uniformidad pero de modo más vasto- la facultad para “reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí” (actual art. 75º, inc. 13º).
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El Congeso Nacional en ejercicio de su competencia exclusiva (por tanto no concurrente con las provincias) ha sancionado el segundo párrafo del art. 997 del Código Civil que dice: ” Cuando un acto fuera otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domiciio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente".
Por otra parte la norma sancionada implica una grave afectación al derecho de asistirse -en la actividad patrimonial- de un profesional de confianza (art. 17 y 19, CN), a la igualdad (art. 16 CN) y a la libertad de elección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios (art.42 CN).
El derecho a la existencia de un régimen de competencia en los términos previstos por la regla constitucional supone la garantía del derecho a la libertad de elección de usuarios y consumidores, por una parte, y la posibilidad de concurrir en igualdad de condiciones por parte de aquéllos que proveen bienes y servicios, haciendo factible el ejercicio de esa libertad de elección, por la otra.
Conviene recordar que el trato diferencial constituye una desviación de la potestad tributaria provincial ya que, lejos de tener una finalidad recaudatoria, se utiliza la imposición de tributos solamente para crear una aduana interior y eliminar del mercado del servicio que prestan los escribanos a los radicados fuera de la provincia de Buenos Aires.
En efecto, la finalidad tributaria no pasa de ser un pretexto: no es razonable imaginar que las personas sujetas al sobre-costo resultante de la pretendida discriminación tributaria acepten pagar impuestos suplementarios incrementando de ese modo la recaudación fiscal.
El único objetivo real y factible del trato diferencial es el desplazamiento de los actos notariales –y con ello de la clientela- hacia los escribanos radicados en la provincia de Buenos Aires.
Con seguridad esta norma ha de ser cuestionada en sede judicial. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya principal función es la de custodiar la vigencia del orden constitucional.










