La AFIP había dictado dos resoluciones a través de las cuales imponía de oficio el pago del Impuesto a las Ganancias por parte de Molinos Río de la Plata S.A.
"El Fisco consideró que la constitución de la sociedad holding en Chile por parte de Molinos Argentina no encontraba justificación desde el punto de vista de la estructura empresarial ya que no tenía vínculo económico real con las sociedades uruguayas y peruana; y que careció de sustancia económica o propósito de negocio, pues los dividendos distribuidos por las referidas sociedades no permanecieron en Molinos Chile sino que fue utilizada como intermediaria para remitir esos beneficios casi inmediatamente a Molinos Argentina y, que en definitiva, fue constituida con el único propósito de eliminar el gravamen y conducir el rendimiento obtenido en estados que no son parte del CDI -Uruguay y Perú- por intermedio del Estado con quien sí se ha celebrado el tratado de doble imposición y utilizando los beneficios que este ofrece -Chile-", rememora la Corte Suprema en su fallo de hoy.
La empresa había apelado la decisión ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), ya que consideraba que la AFIP había incumplido la regla del artículo 11 del Convenio para evitar la Doble Imposición celebrado entre Argentina y Chile en 1976, al incorporar en la base imponible del Impuesto a las Ganancias, los dividendos distribuidos por Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S.A., sociedad constituida en Chile.
Ante la decisión adversa del Tribunal Fiscal de la Nación y la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Molinos Río de la Plata elevó un recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Ante este hecho se presentó un recurso de hecho en la Corte Suprema, que ahora confirmó la sentencia.
Cabe destacar que la jueza Elena Highton no votó y el presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz, elaboró un voto propio en disidencia, y en una postura coincidente con el dictamen de la Procuración General de la Nación, hizo lugar al recurso de la empresa y revocó la sentencia apelada en cuanto confirmó el ajuste fiscal.
Rosenkrantz entiende que el artículo 11 del Convenio de Doble Imposición "estaba vigente durante los períodos fiscales respecto de los cuales la AFIP pretende gravar las ganancias que originan el presente litigio", y que "no ofrece dificultad interpretativa alguna y fuerza a concluir que Chile era el único Estado con potestad tributaria para gravar los dividendos distribuidos por la sociedad holding chilena".
"El artículo 11 del CDI estableció que 'los dividendos y participaciones en las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye'. Molinos se basó en este artículo del CDI para sostener que Chile era el único Estado contratante con potestad tributaria para gravar los dividendos distribuidos por Molinos Holding", argumentó el presidente de la Corte Suprema.
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