La Universidad Nacional de La Pampa funda su legitimación en su rol institucional de investigación y extensión vinculada al estudio de sistemas hídricos, desertificación y cambio climático. La Fundación Chadileuvú y la Asamblea por los Ríos Pampeanos, por su parte, se presentan como organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los recursos hídricos, invocando el principio de participación ciudadana consagrado en el Acuerdo de Escazú.
Demanda de La Pampa: Más argumentos contra la reforma de la Ley de Glaciares
Los demandantes afirman que la reforma desnaturaliza el concepto de "presupuesto mínimo ambiental" establecido en el artículo 41 de la Constitución. Sostienen que la nueva regulación restringe el alcance de la protección, redefine el objeto tutelado en función de verificaciones locales sobre la existencia de función hídrica, debilita el rol del Inventario Nacional de Glaciares y del IANIGLA, y desplaza hacia las autoridades provinciales decisiones centrales sobre la identificación del objeto protegido y la autorización de actividades potencialmente lesivas.
Según la demanda, la modificación convierte un estándar uniforme de tutela en un esquema fragmentado, donde la determinación efectiva de qué se protege depende de decisiones jurisdiccionales locales. Esto afecta directamente a las provincias situadas aguas abajo, como La Pampa, que carecen de control sobre las nacientes de los sistemas hídricos de los que dependen.
Los actores invocan también el principio de no regresión ambiental, receptado por el Acuerdo de Escazú, y sostienen que la reforma "no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad exigible para cualquier reducción de estándares de protección de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales." Denuncian que la regresión es tanto normativa como fáctica, por cuanto la entrada en vigencia de la nueva ley habilita autorizaciones, exclusiones del inventario y decisiones que se traducen en una disminución real del resguardo de ecosistemas estratégicos.
La Pampa también denuncia irregularidades en el procedimiento legislativo
En otro capítulo de la presentación, los demandantes cuestionan la validez de las audiencias públicas convocadas durante el trámite legislativo. Afirman que, si bien se anunció una modalidad de participación “abierta, inclusiva y federal”, las reglas fueron alteradas sobrevinientemente. Señalan que, una vez iniciada la inscripción, se dispuso que solo los primeros inscriptos por cada jurisdicción podrían exponer oralmente, mientras que el resto quedó relegado a la presentación de escritos o videos pregrabados.
Para los actores, esta modificación desnaturalizó el derecho de participación pública, lesionó la confianza legítima de los inscriptos y configuró un trato desigual basado exclusivamente en el orden cronológico de inscripción.
Afirman que la oralidad no es un aspecto accesorio sino un componente central de la audiencia pública, y que sustituirla masivamente por medios asincrónicos vacía de contenido una garantía fundamental del procedimiento ambiental, en violación del Acuerdo de Escazú.
Medida cautelar
De acuerdo al medio Palabras del Derecho, Junto con la demanda, los actores piden una medida cautelar urgente al amparo de la Ley N° 26.854. Solicitan la inmediata inaplicabilidad de la norma en todo el territorio nacional, la suspensión de sus efectos, y que se ordene al Estado Nacional y a las provincias abstenerse de ejecutar actos de aplicación fundados en la reforma. Proponen que, de manera interina, se mantenga la vigencia operativa del régimen anterior de la Ley N° 26.639 hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Fundan la cautelar en la verosimilitud del derecho invocado y en el "peligro de daño ambiental grave e irreversible". Sostienen que la sola entrada en vigencia de la norma habilita la producción de efectos jurídicos y materiales que podrían consolidar situaciones de difícil reversión antes de que el tribunal se expida sobre el fondo. Destacan que los glaciares y ambientes periglaciares son ecosistemas no renovables en escala humana, cuya alteración no admite recomposición posterior ni reparación indemnizatoria.
También invocan la afectación del interés público, señalando que la preservación de los recursos hídricos estratégicos debe prevalecer sobre cualquier interés económico de corto plazo.
Los demandantes sostienen que resulta competente el Juzgado Federal de Santa Rosa, por tratarse del tribunal del lugar donde los efectos del acto impugnado se exteriorizan. Reconocen que la Corte Suprema tendría competencia originaria por tratarse de una provincia parte, pero afirman que renuncian válidamente a esa prerrogativa con fundamento en la jurisprudencia que admite la prórroga de competencia hacia tribunales federales inferiores.
Por último, formulan expreso planteo de caso federal conforme al artículo 14 de la Ley 48, para ocurrir ante la Corte Suprema en el hipotético supuesto de que se rechace la pretensión vulnerando derechos constitucionales.
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