En diciembre del 2021, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 hizo lugar a la medida cautelar pedida por las demandantes y, ordenó al Estado Nacional–Ministerio de Transporte de la Nación “la no modificación del status quo respecto del criterio de distribución de las compensaciones tarifarias con destino a las firmas accionantes”. -
En junio de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso interpuesto por el Estado Nacional-Ministerio de Transporte, confirmó la medida cautelar dictada por el juez de la instancia anterior. El Estado apeló ante la Corte Suprema.
Otros jueces
Los jueces Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti se remitieron al dictamen de la Procuración General que, con la firma de Laura Monti, consideró
La complejidad de esa cuestión y la magnitud de los montos involucrados requieren extremar la prudencia en el examen de los requisitos que tornan procedente la concesión de medidas cautelares. La petición cautelar luce insuficiente para determinar el grado de afectación que el eventual cambio del régimen de distribución de compensaciones tarifarias pueda tener sobre la ecuación económica financiera de las demandantes y cómo ello puede repercutir, concreta e inmediatamente, en la presentación del servicio a su cargo La complejidad de esa cuestión y la magnitud de los montos involucrados requieren extremar la prudencia en el examen de los requisitos que tornan procedente la concesión de medidas cautelares. La petición cautelar luce insuficiente para determinar el grado de afectación que el eventual cambio del régimen de distribución de compensaciones tarifarias pueda tener sobre la ecuación económica financiera de las demandantes y cómo ello puede repercutir, concreta e inmediatamente, en la presentación del servicio a su cargo
Por su parte, el juez Horacio Rosatti sostuvo en su voto que
Tratándose de una medida cautelar contra el Estado Nacional, los jueces no pueden desentenderse del interés público comprometido, lo que exige sopesar cuidadosamente el objetivo de interés general de las disposiciones que se suspenden frente a los intereses individuales alegados en el proceso.
Tras subrayar que “la misión más delicada de la justicia radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que les incumben a los otros poderes, toda vez que el Poder Judicial es el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional”,
Rosatti recordó las “directrices” que ordenó la Corte Suprema en la llamada causa CEPIS “en materia de servicios públicos concesionados para diferenciar con nitidez las atribuciones de los tres departamentos del Gobierno Federal: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”.
“Para evitar esta indebida injerencia y una sustitución de las competencias de la administración, la ley 26.854 veda el dictado de medidas cautelares contra el Estado que puedan afectar el interés público" remató.
Más adelante agregó
"Los intereses privados invocados por las empresas del servicio de transporte de pasajeros metropolitano se asientan en el respeto a la ecuación económico-financiera de la actividad, una garantía inobjetable de los prestadores de servicios y, en general, de todos aquellos que se vinculan contractualmente con el Estado que reconoce tutela en la inviolabilidad de la propiedad prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Sin embargo, el mantenimiento o restablecimiento de ese equilibrio debe llevarse a cabo por medio de los mecanismos específicos que el ordenamiento jurídico prevé a tal fin y no mediante decisiones judiciales extrañas, esto es, ajenas a la función jurisdiccional, más propias de los funcionarios administrativos que de los magistrados”.
Tras señalar que “no es conveniente adoptar decisiones precautorias basadas en razonamientos meramente prudenciales trastocando el equilibrio general del sistema y perpetuando distorsiones singulares”, Rosatti afirmó que “tampoco se advierte una adecuada fundamentación del peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el fallo traído a estudio”.
Por último, enfatizó
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, llamada por la Constitución Nacional a erigirse en un tribunal de garantías y ejercer el control de constitucionalidad, no puede distraerse de sus misiones primarias en procesos de naturaleza transitoria cuyo estudio compete, primero, a los funcionarios administrativos, y luego, a los jueces de las instancias anteriores cumpliendo los requisitos ya expuestos que surgen de las leyes. No es tarea de este Tribunal seleccionar una de las múltiples alternativas posibles para gestionar el interés público, en un ámbito de regulación económica incidido por variables técnicas de alta complejidad. Esta es una tarea propia de la administración pública. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, llamada por la Constitución Nacional a erigirse en un tribunal de garantías y ejercer el control de constitucionalidad, no puede distraerse de sus misiones primarias en procesos de naturaleza transitoria cuyo estudio compete, primero, a los funcionarios administrativos, y luego, a los jueces de las instancias anteriores cumpliendo los requisitos ya expuestos que surgen de las leyes. No es tarea de este Tribunal seleccionar una de las múltiples alternativas posibles para gestionar el interés público, en un ámbito de regulación económica incidido por variables técnicas de alta complejidad. Esta es una tarea propia de la administración pública.
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