La primera vez que se mencionó en un cuerpo legal la teoría o principio del “esfuerzo compartido” fue en la Ley 25. 561, llamada Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, sancionada en enero de 2002.
"(…) En contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera (...), su artículo 11° establecía que: “de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El P.E. queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido” (...)".
Luego de largos años, y dilatas controversias judiciales, en septiembre de 2007, la Corte Suprema consagró el concepto, al establecer que quienes dieron en garantía su vivienda única, por montos menores a US$ 100.000, cancelarán su deuda por la teoría del “esfuerzo compartido”.
Los jueces sostuvieron en el fallo que “la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión”.
En aquel momento, la Corte interpretó que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. En sus fundamentos, los magistrados sostuvieron que “Ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos”.
La situación actual de deudores y acreedores en moneda extranjera, es más inquietante que la derivada de la crisis del 2002, dado que, en la solución de aquella, mal o bien, tomaron parte los poderes Legislativo y el Judicial. Esto no ocurre ahora, cuando, por directivas de organismos de rango incomparablemente inferior, el acceso libre al mercado de moneda extrajera, simplemente ha desaparecido.