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Hay nueva legislación sobre Radio Taxis

Oportuna iniciativa del legislador porteño Claudio M. Palmeyro, sobre “Modificación de la Ley Nº 451”, para complementar las normas vigentes sobre servicios de Radio Taxis.
CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). Hacía falta un marco legal más completo acerca del régimen de los servicios de Radio Taxis. En especial era necesario establecer sanciones precisas a los incumplimientos del servicio, para resguardar los derechos de los usuarios en beneficio del interés general.
 
La Legislatura porteña aprobó lo siguiente:
 
Considerando
 
Que la Ley N° 3622 introdujo el Título Décimo Segundo “Del servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro – Taxis” al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
Que, el Capítulo 12.8 “Radio Taxis” regula todo lo relativo al Servicio de Radio Taxi y las normas que han de regular la prestación de este servicio.
 
Que, sin embargo de la constatación de las obligaciones contenidas en el referido Capítulo y la tipificación de las faltas contenidas en el Régimen de Faltas de la Ciudad sancionado por Ley N° 451 se observan que existen obligaciones cuyo incumplimiento no cuenta con la correspondiente sanción.
 
Que, resulta en consecuencia necesario a los fines de poder sancionar debidamente los incumplimientos de la normativa en cuestión proceder a tipificar e incorporar al plexo normativo dichas conductas. Al respecto deben distinguirse aquellas faltas propias de las empresas que brindan el servicio de aquellas pasibles de ser realizadas por los abonados a estas.
 
Que, como puede observarse son una gran cantidad de obligaciones a las que están obligados las empresas y abonados al Servicio de Radio Taxi, habiéndose procurado en todos los casos establecer correlaciones con otros incumplimientos a obligaciones contenidas en el Titulo Décimo Segundo, en función de la gravedad de la infracción, para establecer el monto pecuniario de la falta.
 
Que, es de fundamental importancia establecer sanciones precisas a los incumplimientos a las obligaciones contenidas en el Capítulo 12.8 “Radio Taxis” del Titulo Décimo Segundo “Del servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro – Taxis” a los fines de poder resguardar los derechos de los usuarios en beneficio del interés general.
 
Que, en forma concomitante se ha adecuado el valor de la falta “Prestación de servicio público de taxis sin habilitación” en función de la gravedad de la misma y para que guarde relación con los demás infracciones.
 
Por todo lo expuesto, esta Comisión de Justicia, solicita la aprobación de la siguiente      
 
 
LEY
 
Artículo 1º: Derógase el art. 6.1.49 ter del Anexo I de la Ley 451.
 
Art. 2°: Renumérase el art. 6.1.49 quater, quinquies, sexies y septies del Anexo I de la Ley 451, conforme la derogación precedente.
 
Art. 3°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.73 el siguiente texto:
 
“6.1.73. EMPRESA DE RADIO TAXI SIN HABILITACION. Quien prestare servicio de radio taxi, sin habilitación conforme las previsiones del Capítulo 12.8 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de cuatro mil ( 4.000) unidades fijas. 
La sanción se elevará al doble si fuere reiterada dentro del año calendario.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 4°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.74 el siguiente texto:
 
“6.1.74. OTORGAMIENTO DE VIAJES DE MANERA NO AUTORIZADA. Quien asignare viajes requeridos por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet, y no lo hiciera a través de las Centrales de Radio - Taxi autorizadas, será penado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.
Idéntica sanción será aplicable al titular y/o responsable y/o chofer del taxi que efectuare el viaje asignado de ese modo.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 5°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.75 el siguiente texto:
 
“6.1.75. HABILITACION DE EMPRESA DE RADIOTAXI VENCIDA. Quien presta servicios de radio taxi con la habilitación vencida más de 30 y hasta 180 días corridos es sancionado con multa de un mil (1.000) unidades fijas. 
Si la habilitación se encuentra vencida más de 180 y hasta 360 días corridos la multa se eleva al doble.
Si la habilitación tuviere más de 360 días de vencida, la multa será de cuatro mil (4.000) unidades fijas.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 6°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.76 el siguiente texto:
 
“6.1.76. ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A TAXIS SIN AUTORIZACION. Quien asigne viajes de radio taxi a taxis que no estuvieren autorizados por la Autoridad de Aplicación a prestar dicho servicio, será sancionado con multa de cuatrocientos ( 400) unidades fijas”
 
Art. 7°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.77 el siguiente texto:
 
“6.1.77. ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A VEHICULOS SIN LICENCIA DE TAXI. Quien asigne viajes de radio taxi a vehículos sin autorización para funcionar como taxímetro, será sancionado con multa de cuatro mil ( 4.000) unidades fijas. 
Idéntica sanción sufrirá el titular, conductor o responsable del vehículo con más el decomiso del reloj taxímetro y aparato de radio con el que estuviera operando.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 8°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.78 el siguiente texto:
 
“6.1.78. REQUISITOS DEL ABONADO. La Empresa de Radio Taxi que prestare servicio a un radio taxi que no cumplimentare los requisitos exigidos por la normativa legal vigente será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 9°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.79 el siguiente texto:
 
“6.1.79. PROMOCIONES DE RADIO TAXI. La Empresa de radio taxi que ofrezca o realice promociones no autorizadas será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 10°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.80 el siguiente texto:
 
“6.1.80 INCUMPLIMIENTO A LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR COMO RADIO TAXI. La empresa de radio taxi habilitada que incumpla o altere las condiciones de funcionamiento establecidas en la respectiva autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación y/o la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y/o n o cumplimente la normativa legal vigente será sancionada con multa de doscientas (200) unidades fijas.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 11°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.81 el siguiente texto:
 
“6.1.81. NOMINA DE ABONADOS. La empresa de Radio Taxi que no comunique a la Autoridad de Aplicación el detalle de abonados, así como las modificaciones a dicha nómina, conforme lo normado por el art. 12.8.2.4 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas..
La empresa de Radio Taxi que preste servicios con menor cantidad de abonados a los requeridos en el art. 12.8.2.5. del Código de Tránsito y Transporte, sin que hubiere gestionado ante la Autoridad de Aplicación la excepción temporal a la falta, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas e inhabilitación.-
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 12°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.82 el siguiente texto:
 
“6.1.82. PERSONAL DE LA EMPRESA DE RADIO TAXI. La empresa de radio taxi que no cumplimentara con las previsiones del art. 12.8.2.6. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de  dos mil (2.000) unidades fijas.
Idéntica sanción se impondrá si se encontrare en la empresa trabajadores que no cumplieran con la registración conforme las leyes laborales.
En este ultimo caso, deberá libarse testimonio y formular la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Protección del Trabajo del G.C.B.A”
 
Art. 13°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.83 el siguiente texto:
 
“6.1.83. CAMBIO DE LOCALIZACION DE ESTACION CENTRAL. La empresa de Radio Taxi habilitada que no comunicare en tiempo y forma el cambio de localización de la Estación Central de Comunicación será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 14°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.84 el siguiente texto:
 
“6.1.84. HORARIO ESTACION CENTRAL. La empresa de radio taxi cuya  Estación Central no permanezca en operación, prestando servicio, durante las veinticuatro (24) horas por día, todos los días del año, conforme lo normado por el artículo 12.8.3.3. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de un mil ( 1.000) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 15°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.85 el siguiente texto:
 
“6.1.85. EMPRESA QUE CUENTE CON MAS DE UNA ESTACION CENTRAL. La Empresa de Radio Taxi que opere con más de una Estación Central será sancionada con multa de un mil ( 1.000) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 16°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.86 el siguiente texto:
 
“6.1.86. ABONADOS SIN EQUIPO. La Empresa de Radio Taxi que cuente con abonados a los cuales no les ha provisto el correspondiente equipo de radio será sancionada con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 17°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.87 el siguiente texto:
 
“6.1.87. RECARGO RADIO TAXI: La Empresa de Radio Taxi, el responsable y/o chofer de taxi que cobre distinta cantidad de fichas a las establecidas en el artículo 12.5.6 del Código de Tránsito y Transporte o les cobrare el adicional a personas con discapacidad permanente y acreditada, será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 18°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.88 el siguiente texto:
 
“6.1.88. TAXI CON CARTELERIA SIN EQUIPO DE RADIO. El titular y/o responsable y/o chofer de un taxi que, exhibiendo cartelería perteneciente a una Empresa de Radio Taxi, presta servicio sin poseer el equipo de radio correspondiente es sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.”
 
Art. 19°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.89 el siguiente texto:
 
“6.1.89. TAXI CON CARTELERIA SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de un Taxi que exhiba cartelería como abonado a empresa de Radio Taxi sin estar dado de alta en la misma será sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas.”
 
Art. 20°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.90 el siguiente texto:
 
“6.1.90. ELIMINACION SEÑALES DE RADIO TAXI. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis que preste servicios habiendo sido dado de baja de una Empresa de Radio Taxi y no hubiere acreditado ante la Autoridad de Aplicación la eliminación de las señales distintivas del Servicio de Radio Taxi, es sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas.”
 
Art. 21°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.91 el siguiente texto:
 
“6.1.91. SERVICIO DE RADIO TAXI SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de Taxi que presta servicios de Radio Taxi sin estar abonado a una empresa de Radio Taxi habilitada es sancionado con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.
Si la infracción fuere reiterada dentro del año calendario, la multa se eleva al doble”.
 
Art. 22°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.92 el siguiente texto:
 
“6.1.92. EQUIPO NO HOMOLOGADO. El titular y/o responsable del  servicio público de Taxis abonado a una Empresa de Radio Taxi que emplee un equipo de comunicación no homologado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas  y decomiso del mismo.
Idéntica sanción se aplicará a quien preste Servicios de Radio Taxi sin haber verificado y/o registrado ante la Autoridad de Aplicación la instalación y/o funcionamiento del equipo de radio.”
 
Art. 23°: Incorpórase al Anexo I de la Ley 451, como artículo 6.1.93 el siguiente texto:
 
“6.1.93. CERTIFICADO DE INTERCONEXION RADIOELECTRICA. El titular y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que prestare servicios con la autorización anual de interconexión radioeléctrica vencida por más de 30 días corridos será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.”
 
Art. 24°: Modifícase el art. 6.1.49 bis del Anexo I de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
“6.1.49 bis. PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis con un vehículo sin habilitación y/o que posea características identificatorias del servicio público de taxi sin poseer licencia y/o realice clandestinamente actividades de tal naturaleza es sancionado/a con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas y el decomiso del reloj taxímetro.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”
 
Art. 25º: Comúniquese, etc.-
 
Sala de la Comisión: 28 de noviembre de 2014
QUINTANA, Francisco; GULLO, Juan Carlos Dante; GARCIA, Alejandro; GARAYALDE, Jorge; LIPOVETZKY, Daniel; HUICI, Héctor.

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