También, ordenaron el cese en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del jubilado.
Incluso, se ordenó que se deben abonar las sumas retroactivas correspondientes desde la fecha de inicio de la demanda con intereses y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva.
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Tribunal Camara Federal de Parana Sentencia de Camara 28 08 2017 by Urgente24 on Scribd
Las Cámaras federales que siempre han hecho una adecuada interpretación de las citadas normas supra legales y han procurado por la derogación del art. 79 de la Ley de Ganancias que, obliga a los jubilados el pago del tributo, siendo este, violatorio del Derecho de propiedad como consecuencia a una doble imposición por parte de los órganos del Estado y un enriquecimiento ilícito de éste último al pretender gravar dos o más veces el mismo hecho imponible.
En septiembre de 2017, la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, declaró inconstitucional el impuesto a las ganancias en la causa del jubilado Leonardo Calderale (Calderale Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes varios”, causa nº 17477/2012) donde fue claro que “Las jubilaciones no configuran una gracia o favor del Estado, sino que la jubilación es una deuda de la sociedad hacia el jubilado que presto servicios laborales para el Estado en su época”.
Corresponde a todas las Cámaras Federales de la Seguridad Social, a los juzgados de primera instancia en la materia, y a los especialistas en la materia, exigir a la Corte Suprema declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “C” de la ley 20.628 (Decreto 649/97) y la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los jubilados, en virtud de las sumas percibidas por los ajustes jubilatorios y siendo que los mismos no generan ganancias y ordenar la devolución de lo retenido más intereses desde el momento que cada jubilado inicio su pleito.
Al tomar la Corte el Caso “García”, va directamente contra el órgano del Estado que, efectivamente cobra el impuesto, la AFIP, y no contra la ANSES, que es quien actúa como agente de retención, ya que entiende que ningún jubilado presta servicios u obtiene rentas, enriquecimientos o rendimientos merced a una actividad “realizada” por él intuito personae, por tanto, no se advierte ningún “hecho imponible” de naturaleza legal en el que se sustente la obligación tributaria de los jubilados y debemos decir que el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Se necesita una tergiversada y rebuscada entelequia para poder “ingresar” el concepto de jubilación y/o pensión dentro de las “ganancias 4ª categoría”, lo cual jurídicamente se torna en inaceptable, dado que sin hesitaciones arrasa el sagrado y estricto principio de legalidad que campea en el derecho tributario nacional.