Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo dispuesto en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos.
Reorganización administrativa
Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:
a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;
b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y
c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Fragmento artículo 3
"(...) El Poder Ejecutivo nacional no podrá disponer la disolución de los siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores (CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES); el Servicio de Hidrografía Nacional; el Servicio Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.
En los casos de reorganización, modificación o transformación de la estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación, se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2030. (...)".
Artículo 6°
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión de las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y las instituciones de la seguridad social.
Artículo 7°
Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.
Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución.
ANEXO I
Privatización
- AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.
- ENERGÍA ARGENTINA S.A.
- RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.
- INTERCARGO SAU
Privatización / Concesión
- AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.
- CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A.
- BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.
- SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E (SOFSE)
- CORREDORES VIALES S.A.
De conformidad con lo establecido en el art.110 del Reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.
Artículo 8
Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
Ésta podrá únicamente:
- organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y
- incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.
Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del Estado nacional para la toma de decisiones que signifiquen:
- La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
- La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y
- La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del artículo 33 de la ley 19.550, Ley General de Sociedades.
Artículo 9
Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, al Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT).
Ésta podrá únicamente:
- organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y
- incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.
Noticia en desarrollo.