Remarcó que ese acuerdo "funcionó perfectamente hasta el día de la fecha" pero que, a pesar de ello, la mujer pretendía reclamar cuotas prescriptas y dinero que ya abonó. La mujer pidió que se rechace la excepción opuesta porque su exmarido no acompañó ni un solo recibo o constancia de depósito, lo que "daba cuenta de que no cumplió con la obligación alimentaria a su cargo".
El fallo
El Juzgado de Familia n. 1 de Tigre hizo lugar a la excepción de prescripción. Al analizar el caso, la jueza Sandra Veloso explicó que el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "Prescriben a los dos años (...) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas".
El fundamento de la prescripción de las cuotas devengadas e impagas ante la inacción del acreedor "responde a la seguridad jurídica y a una realidad: aquel que no ha exigido el pago durante el plazo establecido por la ley, demuestra claramente que no lo necesita, y la necesidad es, en definitiva, la ratio última de toda prestación alimentaria".
"No hay duda de que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula 'todo' lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos", indicó la magistrada.
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"Frente a los créditos alimentarios, (...) la posición quizás mayoritaria postula que en todos los casos en que los alimentos devengados y no percibidos han sido fijados en una sentencia, sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo, el plazo de prescripción para reclamar los atrasos es el plazo especial previsto respecto de las prestaciones periódicas o fluyentes en el sistema vigente, dos años", agregó.
Es decir, para la jueza, "el Código Civil derogado fijaba un plazo de prescripción quinquenal para las cuotas alimentarias (art. 4027 CC) y no contenía una norma expresa respecto de los reclamos por repetición de lo pagado en concepto de alimentos".
En cambio, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, en vigencia desde el 1 de agosto de 2015 (ley 27.077), fija el plazo de prescripción de 2 años para el reclamo de los alimentos devengados y no percibidos y de 1 año para los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos".
Por ello, entendió que con fecha 1 de agosto de 2017 prescribieron las cuotas anteriores al 1 de agosto de 2015.
Por otra parte, y tomando en consideración que la demanda, que se presentó el 19 de agosto de 2020, interrumpió el curso de la prescripción (art. 2541 CCyCN), declaró prescriptas las cuotas reclamadas anteriores al 19 de agosto de 2018.
Los pagos
En cuanto a la ejecución, la jueza indicó que cuenta con un trámite específico, en cuyo marco la única defensa admisible es la del pago documentado.
"La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado", enfatizó.
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"Lo cierto es que, una vez fijada judicialmente la cuota a abonar, el deudor se exime de su obligación únicamente cumpliendo lo debido, y no mediante otros pagos, aún cuando estos se hayan efectuado en beneficio de sus hijos", remarcó la magistrada.
Y consideró que "lo referido a los pagos que ha hecho directamente a sus hijos ha sido una manifestación unilateral del Sr. S., que no ha sido consentida de ninguna forma por la Sra. A".
"Esta manifestación unilateral no puede tomarse como una modificación a lo decidido judicialmente", concluyó y ordenó llevar adelante la ejecución por el monto pactado en efectivo por el período comprendido entre septiembre de 2018 y julio de 2020.
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