- a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país.
- b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior.
- c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico.
- d)Inmuebles en el país y/o en el exterior.
- e) Muebles en el país y/o en el exterior.
- f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos.
Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley en el caso que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Impuesto especial
Por otra parte, el "impuesto especial" a aplicarse para los bienes blanqueados se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren, expresados en moneda nacional -excepto que, respecto de los bienes del exterior resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo-, conforme las siguientes alícuotas:
- a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 2,5%.
- b) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.
- c) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 7,5%.
El impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los términos del artículo N°5, se determinará considerando su valor expresado en moneda nacional conforme las siguientes alícuotas:
- a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.
- b) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 10%.
- c) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 15%.
El artículo N°5 exceptúa de las disposiciones del segundo párrafo del artículo sobre el impuesto especial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros del exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, abonar el impuesto en los términos del primer párrafo del mencionado artículo.
Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior, a los fines del párrafo precedente, al ingreso al país, hasta el plazo que a esos efectos determine la reglamentación, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior enumerados en el inciso c) del artículo 2° de esta ley; que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un 10% del total del valor de los bienes del exterior que se declaren.
Los fondos que se repatríen deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, en los plazos y términos que fije la reglamentación.
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