Cabe agregar que, fundamentada en esta sentencia, desde aquella época el gobierno galo ha intentado en dos oportunidades requerir de la Argentina la extradición del Sr. Astiz (ambas solicitudes fueron rechazadas por nuestras autoridades), estando hoy dia en curso ante la Justicia de la República Argentina un nuevo requerimiento en idéntico sentido (el tercero).
II.- Mas allá de cuestiones estrictamente políticas, ajenas por supuesto a estas reflexiones, cabe preguntarse acerca de la legalidad de esta nueva solicitud de extradición del Sr. Astiz formulada por el Gobierno de Francia.
A juicio del suscripto, resulta indudable la ilegalidad del procedimiento que se sigue en esta cuestión, ello esencialmente sobre la base de las siguientes razones:
1.- Es norma el principio vigente en el Derecho Penal Internacional y en nuestro ordenamiento jurídico interno que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (non bis in ídem). Habiendo la Argentina rechazado, en dos oportunidades anteriores, similares solicitudes emanadas del Gobierno Francés por causas y motivos idénticos, resulta chocante desde todo punto de vista que actualmente se esté dando curso judicial a un tercer requerimiento en el sentido indicado, olvidando el instituto de la cosa juzgada (garantía aceptada en forma general y pacífica por el Derecho Internacional).
2.- Es de nuestro conocimiento que el Sr. Astiz, ante esta nueva petición, ha ejercido el derecho que le confiere el art. 12 de la ley nacional argentina N° 24.767 respecto a ser juzgado por los Tribunales de su Patria, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la norma recién citada, la extradición requerida debe ser inexorablemente denegada, circunstancia que igualmente quita sustento a la injusta medida de detención que actualmente sufre el Sr. Astiz, toda vez que la causa principal de la cual depende es inviable ante la opción ejercida conforme a derecho.
3.- La obligatoriedad de las consecuencias y efectos de las leyes de obediencia debida y punto final, las que hoy dia se pretende nulificar sobre la base de una inconstitucional y aberrante ley dictada por el Congreso de la Nación, cuya constitucionalidad (la de aquéllas) fuera admitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad el 22 de junio de 1987, confirmada la misma por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 29 de marzo de 1988, a mérito de lo cual el Sr. Astiz fue excluído del proceso que se seguía en nuestro País por las desapariciones de las nombradas religiosas francesas, lo cual equivalió –en mi opinión- a un sobreseimiento definitivo no susceptible de ser en la actualidad reconsiderado.
4.- La aplicación de orden público por nuestra legislación del llamado principio de territorialidad en materia penal. Las razones de ser de este principio residen en la afirmación, por parte de un Estado (en este caso, el Argentino), de su soberanía, como también en las exigencias de una sana administración de la Justicia, dado que el Juez del lugar de la comisión de los presuntos hechos es el que se encuentra en mejores condiciones para investigar las pruebas y apreciar la importancia del daño causado por el eventual delito.
5.- Conforme lo arriba expuesto, y teniendo a la vista la doctrina francesa sobre la materia, cabe sostener que al existir (de manera indubitable) la cosa juzgada en nuestro País, aún cuando pueda parecer fundada en razones que no fueren oponibles en Francia, ésta extingue sin otra condición la acción pública francesa (cfme.: LOMBOIS, "Droit Pénal International", 2ª. Edición, n° 404), lo que –por consecuencia– apareja que la Justicia gala carece de autoridad para efectuar una revisión de la decisión extranjera que, de todas maneras, no está sometida a cualquier tipo de exequatur.
En virtud de lo expuesto, con más razones fundadas en el Derecho Argentino y en el ordenamiento jurídico de la República Francesa que serán analizadas in extenso en un próximo trabajo, se pueden formular de manera sintética las siguientes conclusiones, vinculadas con la imposibilidad jurídica de extraditar al Sr. Alfredo Ignacio Astiz:
a) los jueces franceses a los que se sometió la causa entablada el 10 de mayo de 1982 por el arresto de las Hermanas Duquet y Domon, son incompetentes para entender en dicha causa a partir del fallo definitivo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina con fecha 29 de marzo de 1988, que excluyó al Sr. Astiz del proceso que por tal arresto se seguía en el País.
b) No corresponde hacer lugar a la tercera solicitud de extradición formulada por Francia respecto del Sr. Astiz en virtud de los principios jurídicos internacionalmente aceptados y vigentes en el Derecho Penal Occidental del "non bis in ídem" y de la cosa juzgada.
c) A mayor abundamiento, el ejercicio por parte del Sr. Astiz del derecho que le confiere el art. 12 de la ley nacional argentina 24.767, ello en la actual nueva solicitud de extradición.
d) La insalvable inconstitucionalidad de la llamada "ley de nulidad" dictada por el Congreso Argentino días atrás respecto de las leyes de obediencia debida y punto final, dejando de lado –eso es lo que se pretende– consecuencias y efectos que hacen a la seguridad jurídica en nuestra Patria, en virtud de las cuales Alfredo Astiz no puede ni debe ser perseguido por la Justicia Argentina.
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(*) Abogado. Amigo personal de Alfredo Astiz.
Especial para U24.