ver más
podcast 7_hugo haime-336 cele

Destitución del juez Terán, quien promete revancha en la Corte

Felipe Terán escuchó el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento que presidía Eugenio Raúl Zaffaroni. Terán fue destituido de su cargo por 6 votos contra 3. Con 1 voto más a favor podría haber sido restituido en sus funciones. El Jurado entendió que debía ser separado por haber ordenado el pago de títulos de la deuda pública en forma irregular, ya que habían sido adquiridos después del default. El Jury de Magistrados consideró que Terán fue funcional a las maniobras de enriquecimiento de diversas personas. Pero Terán presentará un recurso extraordinario ante la Suprema Corte y "tiene mucho más para contar" acerca de una extorsión a la que fue sometido y que podría invalidar lo actuado en el Consejo de la Magistratura. Aqui el fallo de la Justicia:

Y VISTOS:
En la ciudad de Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil seis, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por la Dres. E. Raúl Zaffaroni, Manuel Justo Baladrón, Enrique Pedro Basla, Sergio Adrián Gallia, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués, Aidée Vázquez Villar y José Luis Zavalía para dictar el fallo definitivo en este expediente N° 24 caratulado "Dr. Federico Felipe Terán s/ pedido de enjuiciamiento".
Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dres. Luis E. Pereira Duarte y Carlos M. Kunkel, el señor magistrado Dr. Federico Felipe Terán y sus defensores particulares Dres. Francisco D’Albora y Marcelo Brito y el señor defensor público oficial designado en los términos del art. 17 del Reglamento Procesal, Dr. Santiago García Berro.
RESULTA:
I. Que por resolución n° 240/06 dictada en el expediente 360/05, "Szmukler Beinusz remite artículo del diario La Nación c/ relación actuación Dr.Terán F" y su acumulado, expediente 456/06, el Consejo de la Magistratura acusó al titular del Juzgado Federal n° 2 de Tucumán Dr. Felipe Federico Terán, por la causal de mal desempeño en sus funciones (arts. 53, 110 y 114 inciso 7° de la ley 24.937 –t.o. por el decreto 616/99,), por la pérdida de imparcialidad. Se lo acusa por haber sido funcional a la perpetración de maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron en su juzgado, habiéndose utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra. Ello con relación a los siguientes hechos:
1. haber concedido medidas cautelares de carácter innovativo con suma ligereza y fundamento sólo aparente, ya que no se verificaron previamente los extremos legales –principalmente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora- y sin insertarse el valor nominal de los títulos objeto de la medida ("Borquez", "Fernández", "Camandona", "Acuña");
2. no haber adoptado los recaudos del caso ni dejado sin efecto las medidas cautelares ni haber dado respuesta satisfactoria a las presentaciones de los abogados del Estado, quienes no sólo le advertían que se trataba de una maniobra, sino también que los bonos habían sido adquiridos con posterioridad al diferimiento de la deuda pública. No obstante ello el juez acusado insistió en el cumplimiento de las acciones, incluso imponiendo astreintes al Estado. En la causa "Borquez" se le cuestiona asimismo por la demora en dejar sin efecto la medida cautelar y en denunciar la posible comisión de delito de acción pública.
La acusación hace especial referencia a la actuación del juez en la causa "Borquez". Menciona las diversas presentaciones de los abogados del Estado (Dres. Alersia, Jerez) y en especial la del 2 de mayo de 2005 en la cual ponían en conocimiento del Dr. Terán que el abogado de la actora había manifestado en una nota presentada en el Ministerio de Economía que los títulos objeto de la litis habían sido adquiridos con posterioridad al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública. Ante ello el magistrado tuvo presente lo manifestado y dispuso librar oficio al Ministerio de Economía a los fines de informar los datos detallados en la Providencia nº 755/05.
La acusación considera de significativa relevancia que el Dr. Terán recién dejó sin efecto la medida cautelar el 16 de agosto de 2005 ante el oficio del 1º de julio de 2005 en que el Estado Nacional solicita nuevamente el cese de la medida cautelar, "pero esta vez acompaña diversa documentación de la que surge que los U$s 620.000 que originan el reclamo, habían ingresado a esa cuenta 2 días antes de la interposición de la demanda y que con posterioridad al dictado de la medida cautelar de diciembre de 2004, en febrero de 2005 habían ingresado otros U$s 4.000.000 ($15.000.000 como total aproximado entre intereses y capital vencido). También acreditaba que la cuenta de Borquez no registraba títulos entre el 1/11/01 y el 22/11/04".
3. haber librado oficios al Ministerio de Economía en las acciones de inconstitucionalidad deducidas en "Borquez", "Camandona" y "Acuñá", en los que se introducían más obligaciones de pago que las que contenía el auto de concesión de la cautelar, lo que permitió el enriquecimiento de los litigantes (causas "Borquez", oficio del 9 de mayo de 2005; "Camandona", oficio del 20 de abril de 2005-; y "Acuña", oficio del 9 de mayo de 2005). Entiende la acusación que "al respecto, sin necesidad de obtener los originales de los oficios y disponer las pericias correspondientes, puede asegurarse que… tienen una marcada y llamativa apariencia de haber sido suscriptos por el juez, que a los efectos de la convicción para requerir la remoción consideramos suficiente".
4. no haberse excusado en la causa penal "Borquez, Inés Yolanda s/ presunta comisión de delito de acción pública".
La acusación entiende que el juez Terán ha conculcado la garantía de imparcialidad, dado que no obstante que dicha causa se formó a raíz de su denuncia, intervino en ella y suscribió actos de impulso de la acción. Ello a raíz de que decidió que la dirección de la investigación del presunto delito de acción pública que él había denunciado quedara a cargo del fiscal federal. Aduce que debió excusarse por haber sido denunciante o por haber conocido el hecho como testigo "si se considerara que el Dr. Terán fuera víctima de una estafa procesal realizada por Inés Yolanda Borquez en contra del Estado Nacional y el doctor Terán hubiera sido utilizado como actor mediato para llegar a cometerla…".
5. haberse extraviado expedientes o escritos del Estado Nacional, "como así también quejas de los profesionales que lo representan en el sentido de no poder acceder a tomar vista de las actuaciones. Dichas circunstancias se verifican… en las causas "De la Peña", "Camandona", "Fernández", "Labranoa", "Rodríguez, Humbert", "Bejas", "Saborido", "Alonso" y "Acuña"".
Respecto del extravío de la causa "Acuña", la acusación aclara que cuestiona al juez, por tratarse del "último y principal responsable de los asuntos que tramitan en su juzgado y de la adecuada custodia de los elementos probatorios y documentales puestos a su disposición. Por tal motivo no se cuentan con todas las constancias que hubiesen permitido conocer mejor esta nueva serie de hechos que corroboran la maniobra descripta anteriormente".
II. Que en el escrito de defensa, la asistencia particular del magistrado, niega las imputaciones efectuadas contra el juez Terán. Ello debido a que:
a) nunca ha sido deliberadamente funcional a maniobra alguna que permitiera el enriquecimiento sin causa de nadie;
b) jamás actuó con ligereza en el ejercicio de la función jurisdiccional, dado que todos los expedientes tramitados en su juzgado se adoptaron siempre todos los recaudos exigidos por la ley;
c) la concesión o rechazo de las medidas objetadas ha sido debidamente fundada;
d) las fórmulas utilizadas para la concesión de las medidas cautelares han sido claras y precisas. Siempre que les hizo lugar, se ordenó exclusivamente, el pago de la renta;
e) la determinación del valor nominal de los títulos no constituye un requisito legal, ni formaba parte de los usos y costumbres de los distintos juzgados federales. Los términos de la concesión sólo permitían una interpretación: "constituía una limitación personal ya que se exigió a la oficiada asegurarse que los bonos a cautelar sean sólo aquellos que estuvieran depositados a nombre del accionante";
f) nunca firmó un oficio ordenando pagar más de lo consignado en la resolución.
g) dispuso el cese de la medida cautelar cuando se presentó documentación idónea para sospechar de la posible existencia de irregularidades.
La defensa destaca que al tener conocimiento el Dr. Terán de la posible comisión de un delito de acción pública, formuló de inmediato la denuncia pertinente.
Concluye que bajo la imputación de mal desempeño "se encubre la pretensión de afectar la independencia de los jueces por el contenido de sus sentencias".
III. Que en la audiencia de debate que comenzó el 25 de septiembre de 2006 se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por las partes y aceptados por el Jurado. Se incorporó la prueba que por su naturaleza se realizó con anterioridad al debate y se dispusieron medidas para mejor proveer, que se realizaron.
La acusación y la defensa informaron oralmente y después de escuchar al magistrado, concluyó definitivamente el debate, con lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

CONCLUSIONES DE LOS SEÑORES MIEMBROS DOCTORES ENRIQUE PEDRO BASLA, RAMIRO DOMINGO PUYOL, EDUARDO ALEJANDRO ROCA, GUILLERMO ERNESTO SAGUÉS Y AIDÉE VÁZQUEZ VILLAR:
36) Que la acusación del doctor Felipe Federico Terán no ha sido examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos adoptados por el magistrado en las causas tramitadas en su juzgado que, eventualmente, debieron tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento.
Por el contrario, la conducta del juez fue analizada con el estricto objetivo de verificar, en el marco de las imputaciones efectuadas por la acusación, si incurrió en la causal de "mal desempeño" por haber utilizado el poder que la Constitución Nacional y las leyes le han confiado con un propósito o intención distinta a la de administrar justicia con rectitud.
Por último, lo que se resuelva en este proceso de responsabilidad política resulta -naturalmente- independiente de lo que en definitiva pudieren decidir los magistrados en sede judicial, dentro de las órbitas de sus respectivas competencias.
37) Que es del caso destacar también el rol institucional que les cupo a los jueces para garantizar los derechos civiles de los ciudadanos frente a la profunda crisis socioeconómica vivida en el país a partir del año 2001. En esos momentos en que la paz social se encontraba seriamente amenazada por manifestaciones de distinto grado, y la profusión de normas de emergencia en materia económica no contribuía a remediar la situación, la ciudadanía eligió la vía institucional para reclamar por sus derechos y, en consecuencia, a los jueces les tocó desempeñar un papel de alta significación en la recomposición de la convivencia.
Dentro de ese marco, las acciones promovidas con el objeto de cobrar el valor nominal total de los bonos de la deuda pública adquiridos con posterioridad a que el Estado Nacional declarase la cesación de pagos imponía a los magistrados, como requisito ineludible, el mayor celo para evitar que a través de ese engañoso medio se favorecieran inequitativamente a determinadas personas en perjuicio del resto de la comunidad.
38) Que sobre la base del examen de las pruebas incorporadas a este enjuiciamiento cabe concluir que se ha probado que el doctor Felipe Federico Terán, titular del Juzgado Federal n.° 2 de Tucumán, ha incurrido en la causal constitucional de mal desempeño de sus funciones, con motivo de su actuación en las acciones de inconstitucionalidad que se presentaron ante su tribunal por el diferimiento de pagos y pesificación de títulos de deuda pública analizadas en los considerandos precedentes. El juez ha sido funcional a las maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron ante su juzgado y, asimismo, ha utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes, con evidente pérdida de imparcialidad.
39) Que de la causa n.° 6.450/04, caratulada "Borquez Inés Yolanda c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", con absoluta independencia del criterio jurídico empleado, el juez concedió la medida cautelar "con suma ligereza" pues evidenció falencias graves en la verificación de la documentación aportada por la actora para acreditar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, el doctor Terán no verificó de modo razonable lo siguiente:
a) la propiedad y la fecha de adquisición de los títulos públicos reclamados. Para acreditar la tenencia de la elevada suma de bonos la actora sólo adjuntó copia de una constancia atribuida a la Caja de Valores, sin que se hubieran aportado posteriormente los originales para su exhibición y su cotejo ante el tribunal. Luego de ello la Caja de Valores hizo saber que el instrumento no guardaba en absoluto similitud con el formato de aquéllos que esa sociedad emite sumado a que el contenido no se condecía con sus registros;
b) que del cotejo de los informes médicos presentados por la actora no se advierte examen o diagnóstico alguno acerca de las afecciones respiratorias o relacionados con los eventuales estados depresivos invocados. A ello se suma que los estudios habían sido confeccionados entre cuatro y cinco años antes de la interposición de la demanda. Si bien ellos podrían encontrarse vinculados con la segunda de las patologías descriptas en la acción de inconstitucionalidad -enfermedades intestinales- de ningún modo resultan concluyentes, ni surgen constancias de un diagnóstico cierto y contemporáneo que pudiera haber respaldado las múltiples afecciones enunciadas para, de esa manera, haber justificado la excepción solicitada;
c) que en el inicio del escrito de demanda se mencionó con exclusividad Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02, y en esos términos se planteó la cuestión. Con posterioridad se indicaron conjuntamente "Bontes 02 y 03" con la salvedad de que los "03" se agregaron en forma manuscrita, interlineada y sin haber sido salvados, a excepción del petitorio. Del mismo modo tampoco se indicó en la presentación el valor nominal total, ni el que le correspondía a cada una de las dos clases de los títulos públicos y las fechas de adquisición.
Las omisiones detalladas se encuentran agravadas por no haber determinado el juez de manera expresa, con independencia de la falta de obligatoriedad de tal recaudo, el valor nominal de los títulos que resultaban objeto de la medida cautelar, lo que importó viabilizar la posibilidad –tal como ocurrió- de un intento de extender el alcance de la orden judicial a bonos ingresados con posterioridad a su dictado.
40) Que del mismo modo se ha probado que el doctor Terán, luego de haber otorgado la medida cautelar el 23 de diciembre de 2004, no adoptó los recaudos necesarios, ni dejó sin efecto esas decisiones a pesar de las advertencias de los abogados del Estado acerca de algunas de las diversas omisiones y falencias que había evidenciado su actuación en el trámite de la causa.
El 9 de marzo de 2005 la abogada representante del Estado Nacional le solicitó la inmediata verificación de la titularidad, fecha de adquisición y de depósito de los títulos y, asimismo, lo puso en conocimiento al juez de las "maniobras", detectadas por el Ministerio de Economía, relacionadas con los reclamos por tenencias de títulos adquiridos con posterioridad a la suspensión de pago a bajos valores de mercado. El doctor Terán resolvió no hacer lugar a las medidas requeridas respecto de la acreditación de los títulos sin indicación de motivos.
El 2 de mayo de 2005 los abogados del Estado Nacional, nuevamente le hicieron conocer al magistrado, con elementos de prueba concretos, acerca de las graves contradicciones existentes entre, por un lado, la documentación aportada por la actora ante el Ministerio de Economía y, por otro, el contenido y los documentos adjuntados a la demanda. Frente a esta situación el doctor Terán no suspendió los efectos de la medida cautelar que se encontraba vigente. Tampoco realizó una denuncia penal vinculada con una eventual adulteración del certificado de los títulos obrante a fojas 2 de la causa y con la posible comisión de una maniobra delictiva.
41) Que el 17 de mayo de 2005 la señora Inés Borquez, le aportó al juez un oficio judicial ya presentado e ingresado al Ministerio de Economía, con firma del titular del juzgado y sellos del tribunal, en el se notificaba una providencia judicial cuyos términos y alcances no se condecían con las constancias del expediente. La cuestión central consistía en que se ordenaba el pago de "todos los intereses y capital vencido" de los bonos del actor depositados en la cuenta n.° 4807, cuando la medida cautelar dispuesta en el expediente sólo alcanzaba a la "renta mensual". A esto se suma como un dato agravante que en ese momento –mayo de 2005- la cuenta que al tiempo de la interposición de la demanda tenía depositados BONTES 02 por valor nominal de U$S 620.000, ya registraba tenencias de BONTES 02 por valor nominal de U$S 1.620.000 y BONTES 03 por U$S 3.000.000, lo que hacía un valor total de U$S 4.620.000 (conf. listado de saldos generales y movimientos remitido por la Caja de Valores S.A.).
Ante la recepción de ese oficio ilegal, que se contradice con las constancias de la causa, al magistrado se le generaron las siguientes posibilidades de actuación: i) en caso de haber considerado que se trataba de un oficio judicial en todo o en parte falso, o que se había adulterado el contenido de uno verdadero, debió efectuar de inmediato una comunicación al Ministerio de Economía con el objeto de evitar los efectos de la falsa información notificada y, por imposición legal, realizar la denuncia penal correspondiente; ii) de haber entendido que se trataba de un error en la confección y/o confronte del oficio por parte del tribunal a su cargo, también debió haberlo comunicado de inmediato al Ministerio de Economía y, en su caso, ordenar la instrucción de actuaciones tendientes a deslindar responsabilidades administrativas.
El juez a pesar de ello nada resolvió y, en consecuencia, ninguna de las opciones señaladas fue adoptada. Nuevamente persistió en su inalterable conducta de no atender a las constancias agregadas a la causa y a las reiteradas advertencias de los letrados representantes del Estado Nacional.
Por último, el argumento sostenido por el magistrado en su escrito de defensa relacionado con que el oficio habría sido "aviesamente adulterado" no se tradujo, durante este proceso, en intento alguno por probarlo.
42) Que el 1° de julio de 2005 el magistrado fue nuevamente puesto en conocimiento por escrito de la vasta información inexacta contenida tanto en la documentación aportada por la actora, como de los extremos de hecho y de derecho invocados en la demanda.
Los abogados del Estado Nacional le informaron, respecto de la cuenta comitente n.° 4807, invocada por la actora en la demanda, lo siguiente:
a) que en esa fecha –julio de 2005- registraba Bonos de Tesoro de la Nación BONTES 02 por un valor nominal de U$S 1.620.000, y BONTES 03 por un valor nominal de U$S 3.000.000 (suma total depositada U$S 4.620.000). Por el contrario la demanda había sido interpuesta sólo respecto de títulos por un valor de U$S 620.000;
b) que la cuenta comitente no registró tenencias entre el 1° de noviembre de 2001 y 22 de noviembre de 2004;
c) que el 23 de noviembre de 2004 -dos días antes de la interposición de la demanda- ingresaron Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02 por un valor nominal de U$S 620.000, y el 24 de febrero de 2005 -cuatro días antes de que la señora Borquez prestara caución juratoria luego de transcurridos más de dos meses de que se le había concedido la medida cautelar requerida- ingresaron BONTES 02 por un valor nominal de U$S 1.000.000, y BONTES 03 por un valor nominal de U$S 3.000.000;
Del mismo modo, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía le hizo saber personalmente al doctor Terán en su despacho acerca de la gravedad de los acontecimientos y del contenido de la presentación efectuada.
La actuación evidenciada por el magistrado frente a los graves sucesos descriptos se encontró opuesta al proceder exigible a un magistrado judicial. En efecto, recién el 16 de agosto de 2005, luego de haber transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde la última presentación efectuada por los letrados, dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó remitir copias certificadas a la Fiscalía Federal en turno ante la presunta comisión de un delito. Los testimonios fueron enviados al Fiscal el 22 de agosto, después de cincuenta y dos (52) días desde que los citados elementos de prueba fueran puestos a la vista del juez.
El doctor Terán no sólo no dispuso el inmediato cese de la medida cautelar, cuyos efectos y validez seguían incólumes, a punto tal de que el abogado Martín se apersonó el 6 de julio –cinco días después de la presentación del doctor Jerez- ante el Ministerio de Economía con el objeto de intimar el pago, sino que el magistrado ordenó la reserva del expediente en su caja de seguridad hasta tanto retornara de sus vacaciones, y fuera del alcance del juez subrogante a cargo del juzgado durante la feria.
En su tarea de administrar justicia el buen juez debe verificar, comprobar y cotejar hechos para lograr de ese modo aplicar el derecho. Resulta una obligación ineludible propia del cargo el corregir y el denunciar de inmediato las falencias graves que se pudieran advertir, o que se pongan a la vista, dentro de la materia en que se desempeña la función.
43) Que también se ha probado que el no haberse apartado de inmediato de la causa penal "Borquez, Inés Yolanda s/ presunta comisión de delito de acción pública" y, por el contrario, el haber mantenido el expediente judicial bajo su jurisdicción por el lapso de nueve meses, resultó una conducta manifiestamente inadecuada y en evidente contradicción con la garantía de imparcialidad que debió regir toda su actuación.
El juez conocía la investigación y sus posibles derivaciones en virtud de su intervención previa en la causa civil a partir de lo cual surge de manera indudable que sabía que se encontraba vinculado personalmente con el hecho que constituía la materia de juzgamiento, o bien como testigo o –tal cual ocurrió- como imputado. Siendo así no resulta admisible que fuera el mismo magistrado quien evaluara las responsabilidades penales vinculadas con esos hechos.
En suma, se ha acreditado que el juez no se apartó de la causa penal y mantuvo el expediente judicial bajo su jurisdicción conservando la decisión final sobre el direccionamiento del curso investigativo por el lapso de nueve meses, lo que resultó manifiestamente inadecuado y en evidente contradicción con la garantía de imparcialidad que debió regir toda su actuación.

44) Que también se ha podido corroborar en el trámite de los autos Borquez que el magistrado le ha dispensado un tratamiento dispar a las presentaciones realizadas por la actora y por la demandada. Lo expuesto resulta, en primer lugar, del cotejo de los recursos interpuestos por los abogados representantes del Estado Nacional donde se advierte una perseverante conducta por parte del juez tendiente a no concederlos de acuerdo a lo que prescribía la normativa o, en su caso, a brindarles un trámite inadecuado.
En segundo término cabe citar la omisión de requerir a la actora constancia del diligenciamiento de una orden judicial, en contraposición con las estrictas exigencias impuestas a la demandada sobre la prueba documental que debía aportar para acreditar sus solicitudes.
El mismo sentido cuadra asignarle a la decisión del magistrado de aplicar astreintes al Estado Nacional cuando se encontraba en pleno conocimiento, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos precedentes, de las fundadas razones brindadas por la demandada para diferir el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
45) Que las conductas descriptas respecto de causa "Borquez" también se han materializado en los autos "Camandona Julio", "Fernández Floreal Osiris" y "Acuña Diego Rafael".
En efecto, en los expedientes "Camandona" y "Fernández" el doctor Terán actuó con liviandad al conceder las medidas cautelares sin analizar los recaudos mínimos que obligaron al Estado Nacional a no aplicar el decreto 471/01 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía de la Nación. Se debe tener en cuenta que hipotéticamente la normativa impugnada afectaba a los actores desde el año 2002 y las acciones de inconstitucionalidad recién se ejercitaron en el año 2004, situación que de algún modo debió alertar más al juez al momento de resolver los expedientes.
A su vez, ha quedado evidenciado en los autos "Camandona", "Acuña" y "Fernández" que, ante las advertencias que le efectuaron los letrados representantes del Estado Nacional sobre la realización de maniobras especulativas, el doctor Terán omitió oportunamente dejar sin efecto las medidas cautelares o suspender las ejecuciones y con sus decisiones le cerró reiteradamente todos los caminos de actuación a la demandada.
También se probó en las causas "Camandona" y "Acuña" la existencia de oficios judiciales mediante los que se notificaban órdenes inexistentes, cuyos términos y alcances no se condecían con las constancias del expediente, con el agravante de que en el segundo de los casos ello ocasionó el pago en exceso realizado por el Estado Nacional.
Con relación a los autos "Acuña", "Camandona" y "Fernández" se probó que el doctor Terán tuvo una actitud indolente en cuanto a las presentaciones de la demandada y diligente respecto a los pedidos de la actora. La situación se advierte tanto en las constantes reiteraciones de oficios para obtener el cumplimiento de las medidas cautelares como en la celeridad con que se proveían los pedidos de la actora, en contraste con lo que ocurría con las solicitudes de la demandada.
Asimismo, se encuentra probado que el doctor Terán imposibilitó a los letrados del Estado Nacional acceder a tomar oportuna vista de los expedientes "Camandona", "Acuña" y "Fernández" para impedir la perpetración de las irregularidades señaladas, vulnerando la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).
46) Que la actuación del juez no ha sido valorada de manera fragmentada o aislada sino a partir del análisis de la totalidad de los elementos de juicio con el objeto de lograr una necesaria visión de conjunto de su modo de actuar.
Se han considerado sus acciones y sus omisiones, el manejo de los tiempos procesales, su actitud frente a eventuales maniobras u órdenes judiciales irregulares y la reiterada secuencia de esas actitudes en diversos procesos.
El patrón de conducta expuesto, analizado en el contexto general en que se materializó, permite concluir que el magistrado ha sido funcional a las maniobras que posibilitaron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron ante su juzgado, como asimismo a los intentos que, aunque fallidos, tuvieron ese mismo propósito y pudieron producir idénticas consecuencias.
En efecto, terceros han llevado a cabo diversas maniobras tendientes a lograr un ilegítimo beneficio económico a partir de la adquisición de títulos de la deuda pública a un valor de plaza muy inferior al valor nominal en dólares, en algún caso dos días antes de interpuesta la demanda y, naturalmente, en conocimiento de que se trataba de bonos cuyo pago había sido diferido en virtud de la legislación de emergencia económica. Posteriormente a través de demandas judiciales con documentación adulterada y, fundamentalmente, ante un magistrado que viabilizaba todas estas conductas, se procuraba lograr una medida cautelar sobre el total del valor nominal en dólares de los títulos y, en ciertos casos, sobre millonarios depósitos que se realizaban luego de obtenida la medida, con evidente perjuicio patrimonial para el Estado Nacional y la sociedad.
47) Que la suma de situaciones equívocas en que se colocó el propio magistrado en el trámite y decisión de estos casos lo aproxima severamente a los censurables propósitos de los actores y sus letrados. La pertinaz resistencia a exigir a los demandantes la acreditación de extremos esenciales, la firma de oficios –fuera del control de secretaría- ordenando pagos de capital que no se condecían con las decisiones de autos, la guarda de un expediente en la caja fuerte del juzgado imposibilitando el eventual acceso del juez subrogante, entre muchas otras, son conductas dignas de ser evaluadas rigurosamente en su contra.
No obstante ello, resulta justo señalar que en este juicio político no se ha acusado al doctor Terán por una voluntaria connivencia con los hechos. Pero sí debe enfatizarse que su accionar ha reflejado un explícito designio de parcialidad unido a una grave e intolerable apartamiento de la conducta debida, lo que lo arrastra al campo del mal desempeño.
El doctor Terán ha utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de los demandantes y ello es susceptible de reproche. El mal desempeño adquiere su exacta dimensión cuando la conducta del juez resulta violatoria de uno de los deberes fundamentales de la magistratura y un presupuesto insoslayable del ejercicio de la función jurisdiccional: la imparcialidad. En términos generales consiste en la ausencia de prejuicio o interés a favor o en contra de cualquiera de las partes y constituye uno de los aspectos básicos que integran la garantía del debido proceso.
Por comisión o por omisión el juez ha dejado de lado las pautas concernientes a su obligación ética y legal que lo debió perfilar como tercero imparcial extraño al litigio y a los intereses que se ventilaban. Su inacción califica las demoras frente a los hechos, cuyo conocimiento ha quedado palmariamente probado, que le imponían obligaciones legales que no cumplió apropiada y temporáneamente.
Por las consideraciones expuestas el señor juez doctor Felipe Federico Terán, titular del Juzgado Federal n.° 2 de Tucumán, debe ser removido de su cargo por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño de sus funciones establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
IV- CONCLUSIONES DEL VOTO DEL DOCTOR MANUEL JUSTO BALADRÓN
66°) En definitiva, respecto de las imputaciones vinculadas a la conducta del juez materializada en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad que se presentaron ante su tribunal por el diferimiento de pagos y pesificación de títulos de la deuda pública, el conjunto de las circunstancias descriptas en los considerandos precedentes, conforman un marco probatorio que, analizado en el contexto de los expedientes donde se produjeron, permite concluir que el accionar del doctor Terán ha traslucido una actuación intencional con explícito designio de parcialidad a favor de quienes revestían la calidad de demandante y en perjuicio del Estado.
67°) Y dado que no compete a este Tribunal analizar cargos basados en la supuesta arbitrariedad de decisiones jurisdiccionales, la conducta del magistrado fue examinada únicamente a fin de establecer si de lo resuelto surgía la comisión de un delito o propósito deliberado ajeno al legal desempeño de la función jurisdiccional.
68°) En tal orden de ideas, se dejó a salvo que la libertad de deliberación y decisión del magistrado -en principio no revisable en los procesos de remoción- es así, en la medida en que no se haya probado una actuación "intencional" por parte de aquél cuya actuación o resolución se cuestiona, y en tanto no se advierta elemento alguno que permita determinar la existencia de una actitud o maniobra común por parte de aquél, distinta de la finalidad que corresponde a su actividad jurisdiccional.
69°) Consecuentemente, y tal como ocurre en el caso concreto, cuando se denuncia en la conducta de un magistrado un desvío producto de una evidente parcialidad que puede surgir de la exploración de todo lo actuado en el expediente en el que se insertan sus decisiones, la cuestión es distinta. El marco de indagación no pasa por aquello consignado y valorado desde el punto de vista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en doctrina como en jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial.
70°) De tal modo, ha quedado suficientemente acreditado que el magistrado aquí acusado, ha denotado durante su intervención en los casos "Borquez", "Camandona", "Fernández" y "Acuña", un claro designio de parcialidad a favor de una de las partes -el actor- a quien benefició, por haber sido funcional a maniobras "intencionales" que permitieron el enriquecimiento sin causa de aquél, al margen de las normas jurídicas y a costa del Estado.
71°) En dichos expedientes el magistrado hizo caso omiso a los reiterados pedidos de la representación estatal, referentes a que el amparista -como era su deber legal-, cumpliera con la carga procesal de acreditar los extremos en que basaba su pretensión para ser incluido en el régimen de excepciones, esto es, probar que la fecha de compra de sus títulos era anterior al 31/12/01, y su posterior mantenimiento sin variación. El deliberado desinterés del juez facilitó la perpetración de las maniobras denunciadas.
Luego, en ocasión de contar con información precisa de que se trataba de bonos adquiridos con posterioridad al diferimiento de pagos, y ser reiteradamente advertido por el demandado, el juez insistió en el cumplimiento de las medidas cautelares, e incluso -en algunos casos- impuso astreintes, demorando dejar sin efecto las medidas cautelares y denunciar la posible comisión de delito de acción pública (causa "Borquez").
Ello se agravó con la actitud adoptada por el magistrado al dictar la medida cautelar sin fijar la cantidad de bonos que poseía la cuenta, siendo funcional a la maniobra desplegada por la actora en el caso "Borquez". Allí, al no especificar la cantidad de bonos cuyo pago se reclamaba en la demanda, se perseguía el objetivo de incorporar posteriormente una mayor cantidad de títulos.
Asimismo, quedó probado que en los casos "Borquez", "Acuña" y "Camandona", la orden judicial transcripta en oficios reiteratorios mediante el cual se intimaba el pago de la medida cautelar, no guardaba similitud con el auto que la dispuso, dado que refiriéndose la resolución del magistrado sólo al pago de rentas, resultó luego que en sendos oficios, se incluyó la orden de abonar el capital.
72°) No quedan dudas acerca de que el magistrado ha defraudado la confianza que la sociedad deposita en sus instituciones, cuando como en el caso, resoluciones del Poder Ejecutivo destinadas a solucionar situaciones de personas inmersas en situaciones excepcionales y extremas, fueron aprovechadas en maniobras especulativas, cuya concreción facilitó el doctor Terán, quien con su acción u omisión permitió que todo ello ocurriera.
73°) Frente a lo expuesto, cabe señalar que el proceder del doctor Terán sumergido en las acciones aludidas, sumado a las múltiples ocasiones en las que la parte demandada se vio imposibilitada de acceder a tomar vista de las actuaciones, los "casuales" traspapelamientos de escritos o pérdidas de expedientes y la deliberada omisión de su obligación de inhibirse en la causa "Borquez" -en la que luego resultó imputado-, no significó simplemente posibles errores o desaciertos en resoluciones que constituyen materia opinable.
Todas y cada una de las irregularidades denunciadas y reprochadas al magistrado, aparecen enderezadas y concatenadas entre sí, demostrando en su accionar una finalidad distinta de aquélla que debe impregnar la administración de justicia, al beneficiar deliberadamente a una de las partes y conculcar la garantía de imparcialidad, evidenciando un patrón de conducta disvalioso y censurable.
74°) Por todo lo expuesto, no quedan dudas respecto a que el magistrado se apartó de la responsabilidad que significa el ejercicio de la magistratura y puso de manifiesto una desviación de su poder jurisdiccional, siendo usado con un fin y motivos distintos del bien general que impregna el servicio de justicia, incurriendo en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
75°) En razón de hallarse inhabilitado moralmente para continuar en su cargo y no reunir los requisitos de idoneidad ética que debe mantener un magistrado para continuar con el ejercicio de su función, se impone la remoción de su cargo (arts. 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o. Dec. 816/99 y reglamento procesal de este cuerpo).

CONCLUSIONES DE LA DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO DOCTOR E. RAÚL ZAFFARONI:
I. La conducta que la acusación atribuye al magistrado, consistente en haber sido "funcional a la perpetración de maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron en su juzgado, habiéndose utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra", ha sido tratada en los considerandos precedentes, en relación con la causa "Borquez", dado que el órgano acusador alegó únicamente con referencia a dicho expediente.
Pese a que la esforzada defensa, para no dejar desprotegido a su defendido, alegó sobre hechos no mencionados por la acusación en dicha etapa, el Jurado debe pronunciarse dentro de los límites marcados por el órgano acusador.
La mera referencia del representante del Consejo de la Magistratura de que "ratifica en primer lugar todos y cada uno de los cargos formulados en el escrito acusatorio y que sirvió de base y de cabeza a este juicio por el cual se está juzgando al doctor Terán", no implica haber mantenido los cargos inherentes a las causas "Acuña", "Camandona" y "Fernández, Floreal", como así tampoco el referente al extravío de expedientes o escritos del Estado Nacional.
La significativa relevancia de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, en consonancia con las reglas del principio acusatorio, imponen a este Jurado que su pronunciamiento se ciña a los hechos que integran el objeto procesal y a cuyo respecto la acusación alegó.
Como consecuencia del modelo constitucional elegido, se derivan las diferentes competencias funcionales de acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el juicio político y el enjuiciamiento de magistrados de las instancias anteriores a la Corte Suprema. En el enjuiciamiento de los jueces nacionales, un órgano acusa (el Consejo de la Magistratura) y el otro juzga (el Jurado de Enjuiciamiento), de manera de garantizar la imparcialidad en la decisión final y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de quien ha sido objeto de enjuiciamiento.
En el enjuiciamiento de magistrados rige la máxima que asegura la separación de funciones y la imparcialidad de las decisiones (doctrina del voto del juez Zaffaroni en el fallo "Brusa", de la Corte Suprema), las que deben ceñirse a los hechos individualizados con claridad y precisión y a las pruebas aportadas para cada uno de ellos, que han sido objeto de acusación y mantenidos al alegar.
La garantía de la defensa en juicio debe ser respetada en los enjuiciamientos de magistrados con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte Suprema en numerosos pronunciamientos (arg. de Fallos: 310:2845, voto de los jueces Petracchi y Bacqué; "Nicosia", Fallos: 316:2940; "Brusa", Fallos: 326:4816, entre muchos otros y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional "Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs.Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (C.S., Fallos: 318: 514, considerando 11º).
La exigencia de "acusación", presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del "debate", pues su vigencia debe extenderse a la de los informes finales.
En el caso sometido a estudio de este Jurado, el acusador ha limitado su alegato a determinados hechos independientes, y el Jurado no puede suplantarlo en su rol de acusador, pues en ese caso se vulneraría su imparcialidad y la división de poderes, como así también el sistema dispositivo que es la esencia del juicio oral.
La conclusión del razonamiento señalado se basa en que en los enjuiciamientos de magistrados nacionales, la acusación se perfecciona en dos momentos procesales distintos. Uno de ellos es la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura (art. 26 inc. 2º de la ley 24.937) y el otro es la producción en forma oral del informe final (inc.6º ley citada), acto este último acto que habilita la decisión del Jurado.
Asimismo ha de recordarse que el acusador, quien actúa en resguardo de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, realiza en la etapa del alegato una valoración de la prueba producida en el debate oral. Según el resultado de aquélla, mantiene o no los hechos objeto de acusación.
II. De las diversas imputaciones que la acusación ha atribuido al juez Terán en referencia al expediente "Borquez", únicamente se ha acreditado lo siguiente:
a) que demoró un tiempo por lo demás prolongado en dejar sin efecto la medida cautelar en "Borquez" y en remitir los antecedentes a la justicia penal por la posible comisión de delito de acción pública;
b) que omitió excusarse en la causa penal "Borquez, Inés Yolanda, s/ presunta comisión de delito de acción pública".
En ambos casos, aunque más notoriamente en el primero, la conducta del Dr. Terán indica un obrar negligente, y remiso en el cumplimiento de lo que las normas le exigían.
La demora en dejar sin efecto la medida cautelar en "Borquez" y en denunciar el posible delito de acción pública, no implica una conducta connivente con alguna de las partes, sino un proceder negligente y remiso en efectuar lo que las leyes le imponían. Esa conclusión se basa en el examen de los elementos probatorios, valorados en los considerandos noveno y décimo del presente voto.
La omisión de excusarse en la causa penal "Borquez" tampoco evidencia un propósito prefijado ajeno al recto desempeño jurisdiccional, como le ha atribuido la acusación, sino que, como máximo, comporta una actitud negligente o cierta falta de conocimientos precisos de lo que se debía realizar.
En ambos hechos los cursos de acción fueron irreflexivos, negligentes, pero no se advierte suficiente gravedad en ninguno de ellos como para remover al juez. Se advierte una base común de negligencia, que debe ser meritada en relación con la significativa cantidad de causas que tramitaban en la Secretaría Civil con un plantel de cuatro empleados y la complicada situación de la actuaria, cuya idoneidad resulta controvertida.
Esa negligencia del magistrado no alcanza para quebrantar la confianza pública ni amenaza los intereses jurídicos de la sociedad. Ello más aún en tanto que los cargos para destituir a un juez deben comportar un intolerable apartamiento de la misión a ellos confiada, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura.
Debe señalarse que una ponderación demasiado rigurosa en los enjuiciamientos de magistrados, puede asimismo redundar en desmedro de la independencia judicial. El juez que se sabe expuesto a ser separado por causas que no son fundamentales, no ha de sentirse seguro en el desempeño de sus funciones y, por ende, su independencia queda menoscabada.
Hay faltas en el servicio de justicia que ningún juez logra evitar, y que confirma las reservas formuladas, pero no evidencia un desempeño que exija su remoción.
Cuando como en el caso, no puede suponerse una conducta intencional, ni una negligencia grave y reiterada, la justicia con equidad sigue siendo la expectativa social de la función judicial más allá de las eventuales fallas cuyo conocimiento corresponde a otros órganos disciplinarios. En esta delicada materia, no basta coincidir con el juez para absolverlo, ni discrepar para destituirlo.
Por todo ello corresponde rechazar el pedido de remoción.

FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO DOCTORES SERGIO ADRIÁN GALLIA Y JOSÉ LUIS ZAVALÍA CON RELACIÓN A LOS CARGOS NO TRATADOS EN EL ALEGATO DE LA ACUSACIÓN:
1°) Que adherimos en un todo al voto del doctor E. Raúl Zaffaroni en cuanto rechaza los cargos referentes a la actuación del magistrado en la causa "Borquez", salvo en la exclusión de las imputaciones en las causas "Camandona", "Acuña" y "Fernández Floreal", así como la de extravío de causas, traspapelamiento de escritos y quejas de los profesionales por no haber podido tomar vista de los expedientes, atento a la posición expresada por los suscriptos al tratarse la cuestión preliminar en el fallo dictado en la causa N° 17 "Eduardo L. María Fariz".
2°) Que en cuanto al reproche de la acusación sobre la actuación del doctor Terán en dichas causas, por haber concedido las medidas cautelares con fundamento sólo aparente y sin insertar el valor nominal de los títulos, siendo así "funcional a la perpetración de maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron en su juzgado, habiéndose utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra", cabe remitirse al voto del Dr. Zaffaroni. Ello por cuanto las medidas cautelares ordenadas en aquéllas se resolvieron sobre la base de similares argumentos que los invocados por el juez Terán en la causa "Borquez".
Por lo expuesto corresponde rechazar la acusación formulada.
3°) Que con referencia a la imputación inherente a la falta de respuesta del Dr. Terán con relación a las presentaciones de los abogados del Estado en las causas "Fernández Floreal", "Acuña" y "Camandona", especialmente por no hacer lugar a las peticiones de suspender o hacer cesar las medidas cautelares, en las que se hacía alusión a situaciones que supuestamente excluían la verosimilitud del derecho por haber sido adquiridos los bonos con posterioridad al 31 de diciembre del 2001 (denominados post-default), ello no indica, por sí, una actuación ilegal por parte del magistrado. Ello debido a que las manifestaciones de aquellos letrados no eran suficientes en el criterio del juez enjuiciado para acreditar la falta de verosimilitud del derecho (ver doctrina que surge del fallo "Paganini" de la SII CNACAF –rta. 8/8/06-).
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que en la causa "Fernández", en definitiva, se confirió el traslado al actor del pedido de suspensión de la medida cautelar y que en el caso "Acuña" se trata de un expediente reconstruido con fotocopias adjuntadas por las partes, en el que el actor desconoce todas las acompañadas por la demandada "por su completo desorden y sin tener un orden cronológico".
También aquí hemos de rechazar el cargo propuesto.
4°) Que en cuanto al cuestionamiento de haberse librado oficios al Ministerio de Economía en los expedientes "Camandona" y "Acuña" en las que se ordenaban obligaciones de pago que excedían las dispuestas en la resoluciones que concedían las cautelares, cabe remitirse en un todo a los argumentos y conclusiones del voto del señor presidente Dr. E. Raúl Zaffaroni.
Por lo tanto corresponde el rechazo de la imputación.
5°) Que por último en lo atinente al cargo de haberse perdido escritos o expedientes de la Secretaría Civil del Juzgado del Dr. Terán y asimismo presentarse quejas de profesionales por no haber tomado vista de las actuaciones, hemos de manifestar en primer lugar, que el resguardo de los expedientes es obligación propia de los secretarios del juzgado y no de los jueces (Ley 1863, artículo 147 inciso 5°).
En cuanto a la pérdida del escrito de apelación en la causa "Camandona", el juez ordenó el respectivo informe actuarial y si bien no se concretó, lo cierto es que no existen constancias de que las partes hayan insistido en la cuestión (ver decreto del 22 de agosto de 2005 -fs. 51vta.- y sgtes.)
En lo que se refiere a los reiterados reclamos que, según la acusación habrían formulado los representantes del Estado para tomar vista de la causa "Acuña", sin perjuicio de tratarse de un expediente reconstruido, ha de ponerse de resalto que en realidad dicho requerimiento se formuló mediante una sola presentación, cuyas fotocopias se agregaron reiteradas veces a las actuaciones (ver fs. 64/68 -escrito del Dr. Gordillo del 24/8/2005- también agregado a fs. 23/28 vta. y 35/39 vta.).
Por las consideraciones expuestas, se rechaza el cargo formulado.
CONCLUSIONES DEL VOTO DE LOS SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO DOCTORES SERGIO ADRIÁN GALLIA Y JOSÉ LUIS ZAVALÍA:
Salvo en lo referente a los hechos respecto de los cuales la acusación no alegó en su informe final oral, que han sido tratados y rechazados en los considerandos precedentes, a cuyos argumentos nos remitimos por razones de brevedad, en todo los demás nos adherimos a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni.
VOTACIÓN:
Que la votación de los señores miembros del Jurado ha concluido de la siguiente forma:
1) Los Dres. Manuel Justo Baladrón, Enrique Pedro Basla, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués y Aidée Vázquez Villar votan por la remoción del Dr. Terán.
2) Los Dres. E. Raúl Zaffaroni, Sergio Adrián Gallia y José Luis Zavalía votan por el rechazo de la acusación.
Por ello, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación,
RESUELVE:
I) REMOVER al señor juez doctor Federico Felipe Terán, titular del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño en sus funciones, con costas.
II) COMUNICAR la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y al Juzgado Federal que instruye la causa penal "Bórquez".
III) ORDENAR la publicación integra del presente en el Boletín Oficial (art. 36 del citado reglamento).
Anótese; regístrese, notifíquese y cúmplase.

Más Leídas

Seguí Leyendo