Artículo 3º- Si el Poder Ejecutivo Nacional entiende o considera que la publicación de determinada norma afectará la Defensa Nacional, la Seguridad Nacional o Intereses Superiores de la Nación, se reservará la publicación de la misma, e informará de tal situación a la "Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia", creada por ley 25.520, antes del plazo fijado por el artículo 1º de la presente ley (...).
Artículo 4º- La Comisión Bicameral, a la que se hace mención en el artículo precedente, realizará un estudio pormenorizado del contenido de la norma calificada de secreta o reservada y de la que se reservó su publicidad, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley, a los efectos de determinar en un plazo no mayor de treinta (30) días, si la norma en trato a juicio de esa Comisión debe conservar dicho carácter. Si la Comisión entiende que la norma "no reviste" la calificación de secreta o reservada, dispondrá su publicación en el Boletín Oficial, dentro de los 10 (diez) de emitido el dictamen respectivo. En el caso que la Comisión concluya en su informe, que el instrumento normativo en análisis debe ser "calificado de secreto o reservado", deberá someterlo a la consideración, tratamiento y decisión del Congreso Nacional en su conjunto, dentro de los cinco (5) días hábiles, de producido su dictamen.
Artículo 5º- La "Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia", tendrá también competencia en el control de todas las normas jurídicas que con posterioridad a la sanción de la presente ley se dicten, y que revistan la calificación de "secretas o reservadas".
Artículo 6º- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la asignación y control de gastos o fondos reservados, y las modificaciones presupuestarias que otorguen carácter secreto o reservado a partidas o créditos presupuestarios, serán aprobados únicamente por leyes específicas del Congreso Nacional, cuya facultad es exclusiva e indelegable.
Artículo 7º- Solo podrán aprobarse "gastos o fondos reservados" para actividades vinculadas esencialmente con la Seguridad y Defensa Nacional.
Artículo 8º- Competerá al Congreso Nacional el control y seguimiento de la ejecución de los gastos o fondos reservados, y de las finalidades y actividades estatuidas en los instrumentos jurídicos dictados conforme a los lineamientos establecidos por la presente ley. Con esta finalidad, la "Comisión de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia", realizará anualmente una auditoria para evaluar y considerar el cumplimiento de la norma.(...)".