a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.
b. Trabajadoras embarazadas
c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Asimismo, también se encuentra vigente la recomendación establecida en el artículo 4º de dicha norma, de disminuir la presencia de trabajadores en el establecimiento a aquellos indispensables para su adecuado funcionamiento, adoptando las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
Ahora bien, ¿estas personas se encuentran trabajando bajo la regulación dispuesta de la Ley 27.555?
La respuesta obvia es NO, debido a que aún dicha normativa no ha entrado en vigor.
¿Qué sucederá una vez que la Ley de Teletrabajo se torne operativa?
En este caso podemos decir que no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para considerar que existe una relación contractual bajo la modalidad de teletrabajo según la nueva Ley.
El MTEySS explica en la Resolución 142/2021 que, para su aplicación deberán tenerse presente los principios de voluntariedad y reversibilidad establecidos por los artículos 7º y 8º de la mencionada ley, según los cuales, el traslado a la modalidad de teletrabajo, debe ser voluntario y prestado por escrito y, el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.
El hecho de que por causa de la pandemia los trabajadores hayan debido prestar servicios en forma remota, no implica una expresión de voluntad de su parte, sino una adaptación a circunstancias extraordinarias y por lo tanto, no podrá sustituir el acuerdo de voluntad de las partes en los términos del artículo 7º de la Ley Nº27.555.
Es por ello que la Resolución 142/2021 establece en su 1er. artículo que la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº207 del 17 de marzo de 2020 y sus modificatorias, o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como
expresión de voluntad de las partes.
Al no encontrarse cumplido el requisito de voluntariedad, no resulta aplicable la ley que creó el Régimen de Contrato de Teletrabajo, por lo cual, quienes se encuentren en la circunstancia descripta, podrán o deberán, en caso de que el empleador lo disponga, una vez finalizadas las medidas de restricción volver a la presencialidad, porque no había ley en su momento en vigencia, salvo que expresamente se celebre un acuerdo para cambiar la modalidad contractual original y aplicar la nueva modalidad contractual de teletrabajo desde el día 01/04/2021.