El Congreso dispone para insistir ante el veto del Ejecutivo del plazo previsto en el artículo 3° de la ley 13.640: “Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 83 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados”.
Junto con el decreto de observación, el Ejecutivo devuelve el proyecto observado a la Cámara de origen, la que debe analizar primero si desea insistir en la sanción del Congreso o aceptar el veto.
Si decide insistir, esta insistencia puede ser de manera total o parcial, es decir, puede aceptar algunas observaciones y rechazar otras, pero el proyecto observado no puede ser motivo de nuevas observaciones o modificaciones por parte del Congreso. Solo le cabe establecer si hace lugar o no a las observaciones planteadas por el Ejecutivo y decidir de este modo la redacción final de la norma observada.
Para cumplir con el requisito constitucional previsto para insistir, la Cámara de origen debe alcanzar la mayoría de dos tercios de votos de los presentes, debiéndose consignar los nombres de los sufragantes (votación nominal).
Una vez aprobada la insistencia en la Cámara de origen, decreto y proyecto pasan a la revisora a fin de cumplir igual trámite. De lograr igual criterio e igual mayoría en las dos Cámaras, el proyecto es ley.
El Congreso lo comunica al Poder Ejecutivo, el que deberá promulgarlo como tal, no pudiendo hacer uso esta vez de su facultad de veto.
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