Artículo 3. Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos se creará un Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la Libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados que no estén empleados en la Administración del Gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos el prelado eclesiástico, alcalde primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S. M. Y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto y los respectivos títulos que se librarán a los electos sin pérdida de instantes.
Artículo 4. Las atribuciones de esa autoridad protectora se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.
Artículo 5. La tercera parte de los votos a favor del acusado hace sentencia.
Artículo 6. Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes de la lista de presentación; se reverá el asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad a favor del acusado, serán irrevocables. En casos de justa recusación se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio.
Artículo 7. Se observará igual método en las capitales de provincia, sustituyendo al prior del Consulado el diputado de comercio y al fiscal de S. M. el promotor fiscal.
Artículo 8. Las obras que tratan de religión no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación se reverá la obra por el mismo diocesano, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
Artículo 9. Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quienes pertenecen.
Artículo 10. Subsistirá la observancia de eses decreto hasta la resolución del Congreso.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1811.
- Feliciano Antonio Chiclana.
- Manuel De Sarratea.
- Juan José Passo.
- José Julián Pérez, secretario."
El contenido
La referencia era el Decreto IX. Libertad política de la Imprenta, del 10 de noviembre de 1810, del Consejo de Regencia que funcionaba en España desde Isla de León como Corte de Cádiz.
A grandes rasgos, trataba de la eliminación de la censura previa (salvo en escritos de índole religiosa) y la creación de una junta de censura integrada por funcionarios políticos y religiosos que revisara las acusaciones y dictaminara la existencia o no de un abuso de imprenta.
La responsabilidad ante un posible delito recaería sobre el autor o el impresor, entendiéndose por “autor” al editor o al proveedor del manuscrito original.
Si bien no se estipulaba la obligatoriedad de la firma en los escritos, se esperaba que el impresor contara con esa información para hacer responsable al autor ante una posible acusación. Si el impresor no contaba con la información requerida, debía responsabilizarse él mismo por el escrito.
Estos conceptos fueron el eje de lo que se firmó en el Río de la Plata. El Triunvirato, con Bernardino Rivadavia como secretario, estableció la Libertad de Imprenta, luego incorporada al Estatuto Provisional de 1811.
La gran diferencia con el reglamento de Cádiz fue que se reemplazó la Junta Suprema de Censura por una Junta Protectora de la Libertad de Imprenta, formada ya no por funcionarios estatales o religiosos sino por ciudadanos elegidos al azar de una lista confeccionada por el Cabildo.
La Junta Protectora de la Libertad de la Imprenta fue un organismo para juzgar los delitos que se cometieran abusando de la libertad de prensa.
Muy interesante la introducción de los jurados legos, formados por ciudadanos, institución desconocida en el derecho en la región. Lamentable que no se hayan popularizado más.
Esto sucedió en medio de la crisis política doméstica y el peligro del ataque español -mal llamado 'realista'-.
En aquel entonces, tal como en el presente, los medios de comunicación resultaban / resultan una obsesión de los políticos debilitados.
El gobernante se resiste a aceptar que la pérdida de credibilidad y poder es consecuencia de su incapacidad para gobernar correctamente, y siempre es más sencillo lanzar una conspiración al ruedo. Ubicar al enemigo afuera se supone que ayuda a abroquelar fuerzas.
Luego, muchos prefieren elegir como adversario a los medios de comunicación antes que a los políticos y fuerzas partidistas rivales que disputan el poder.