En autos solo obran 2 informes periciales: el caso no tenía una complejidad que explique su larga tramitación.
Uno de ellos consiste en una copia certificada de un informe pericial elaborado en el marco de la causa n° 512/2001 (fs. 1210/1234), lo que no justifica en modo alguno la demora en el proceso en tanto ya había sido agregado al expediente al inicio de la etapa de instrucción.
El otro peritaje, cuya producción solo insumió un año, fue ordenado en el marco de la instrucción suplementaria a instancias de la defensa de otro coimputado, con intervención del Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 9419/9436, 9437/9438 y 9479/9481).
Sentencia
En definitiva, a pesar de haber efectuado profusas citas de jurisprudencia y doctrina sobre los elementos que deben ser tenidos en cuenta al efecto de analizar la invocada violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable
- a) la complejidad del asunto;
- b) la actividad procesal del interesado;
- c) la conducta de las autoridades judiciales y
- d) el análisis global del procedimiento” (conf. “Bonder”, Fallos: 336:2184). La omisión señalada muestra un déficit de fundamentación incompatible con la recta administración de justicia.
Sin embargo la CSJN revisó el expediente y observó que, "más allá de que no se observen grandes períodos de inactividad procesal en la tramitación del caso, teniendo en cuenta su desmesurada extensión, la ausencia de una gran complejidad que justifique tal prolongación de la causa y la clara colaboración del imputado en el proceso penal al reconocer la materialidad de los hechos desde la etapa de instrucción, cabe concluir en que la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa del imputado (Fallos: 327:4815; 331:2319 y 333:1987).
En función de ello, a fin de no dilatar más la tramitación de la causa y poner fin a la situación de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal en una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso, corresponde emplear la facultad del art. 16 de la ley 48 para resolver sobre el fondo de la causa con aplicación del remedio de la extinción de la acción penal por prescripción (Fallos: 323:982 y 333:1639)."
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