La variación del RIPTE, entre 1995 a febrero de 2009, incremento 178%, mientras que el ISBIC fue del 435%.
Con las Resoluciones 56/2018 y 10/2018 (abril y septiembre) de la Secretaria de la Seguridad Social determinaron que el valor de la movilidad jubilatoria se aplica RIPTE para la determinación de haber conforme Ley 27.426 (Reforma Previsional).
Con este índice, el incremento acumulado del haber jubilatorio del año 2018, será 28.80% (muy por debajo de los índices inflacionarios y con una desagradable caída del 16% del haber de un jubilado)
El RIPTE es el índice elegido por el Programa de Reparación Histórica a instancias de la ANSeS, cuyo ajuste por inflación es mucho menor. Entonces, se impuso como una verdad para la ANSeS pero un ataque al bolsillo de los jubilados a la hora de ajustar sus haberes jubilatorios.
¿Qué nos dice la Justicia de la Seguridad Social?
La Seguridad Social en pleno, establece que la jubilación debe permitir a las “personas mantener el nivel de vida que tuvieron mientras fueron laboralmente activas”.
La Cámara de la Seguridad Social se trasformó en la valla para la pretensión de la ANSeS en la aplicación de un índice inferior en deterioro de los haberes jubilatorios.
El indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos de activos y pasivos (que el jubilado mantenga el mismo nivel de vida de cuando estaba activo), lo que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
Las 3 Salas, que componen la Cámara de la Seguridad Social, tienen como premisas:
** “Si un jubilado no adhiero o ratifico acuerdo alguno al programa de Reparación Histórica, no tiene por qué aplicar el RIPTE”.
** “La determinación de la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, debe aplicarse el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción, (ISBIC), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio”.
(Fallo: Elliff, Albero c/ANSeS s/Reajustes Varios de la CSJN).
En la doctrina del fallo "Eliff", sentenciado por la CSJN en agosto de 2009, se estipula que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009, inclusive, se ajustarán por el ISBIC (178% vs. $435%), y los posteriores a esta fecha por el mecanismo que contempla el art.2 de la Ley 26.417 hasta la adquisición del derecho al beneficio.
¿Qué expresará la Corte Suprema?
La CSJN tiene en sus manos más de 150.000 juicios donde se extiende la determinación de los haberes jubilatorios.
El último fallo de la Cámara de la Seguridad Social (Sala 2) Lucion, Orlando Blanco c. Anses s/ Reajuste de Haberes, está circulando por las vocalías del máximo tribunal y se encuentra en el despacho del ex presidente de la CSJN, Carlos Rosenkrantz.
Se trata del planteo de un jubilado que pide que se le aplique el índice de aumento que había dispuesto la CSJN, en su composición anterior, con el Fallo “Eliff” del año 2009.
De todos modos, la ANSeS siguió apelando a la CSJN, e insistirá con un índice más bajo.
Este aspecto será el que tenga que definir el Máximo Tribunal al resolver alguno de los recursos extraordinarios presentados por el organismo.
Mas de 7.000 expedientes y 150.000 reclamos están esperando el veredicto de la esta “nueva” CSJN.
Conclusión
El ISBIC es el Índice de Salarios Básicos para la Industria de la Construcción.
La diferencia entre los mencionados índices no es menor, ya que entre 1995 y febrero de 2009, el incremento del ISBIC fue del 435%; mientras el RIPTE tuvo un incremento del 178%.
Esa disimilitud altera los cálculos de los retroactivos y los reajustes de los haberes, en especial para los que se jubilaron a partir de mediados de 2003.
En todos los casos, el índice ISBIC es muy superior al RIPTE.
El índice RIPTE es un índice general, a diferencia del ISBIC que es un índice sectorial y mas alto.
No correspondería aplicar el índice RIPTE de actualización de las jubilaciones cuando no se ajusta a la Doctrina de la CSJN sobre la garantía constitucional de movilidad consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna y el precedente “Eliff”.
Como abogado laboralista confío en la nueva CSJN de que, continuará con la doctrina sentada, y fijará el criterio invocando como parámetro el índice ISBIC como nuevo índice de actualización jubilatoria. Este criterio, partiendo de la premisa de que toda jubilación, debe permitir a los Jubilados "mantener el nivel de vida que tuvieron mientras fueron laboralmente activos”.
La CSJN debe llenar esta ausencia y fijar el ISBIC como índice de actualización de los haberes jubilatorios, para todos los reclamos por reajuste de haberes jubilatorios.
No está claro aún el desenlace, pero los miembros del más alto Tribunal se muestran activos con este postergado tema que conserva la alta sensibilidad en el Gobierno.