Esto significa que, previo al acto de la firma, se deben cumplir dos condiciones:
> la primera es que la decisión del imputado que se arrepiente haya tomado una decisión con pleno conocimiento y libertad.
> La segunda es que tenga debido conocimiento del alcance y consecuencias de esa decisión.
Entre estas debemos tener en cuenta las consecuencias fiscales de sus declaraciones, en especial en cuanto a él se refieren y las empresas que dirigen o en cuyo nombre actuó.
Es obvio que, si el “arrepentido” no fue debidamente “asesorado” sobre las consecuencias integrales de su arrepentimiento, valga la redundancia, entre ellas las fiscales, seria dudoso que la AFIP pueda ejercer las acciones respectivas para, cuando menos, precisar si existieron ilícitos fiscales.
Uno de los incentivos ofrecidos para facilitar la investigación de ciertos delitos, como los de cohecho y exacciones ilegales, es el beneficio de una pena menor y una mayor posibilidad de lograr la excarcelación si correspondiera alguna medida preventiva de restricción de la libertad.
Acá entraría en juego la cuestión de cómo debe interpretarse este beneficio, con sentido restrictivo limitado exclusivamente al delito investigado o con un sentido más amplio que, parecería razonable refiriéndose a todas sus consecuencias, entre las que necesariamente están los ilícitos fiscales, ya que el pago de coimas no se contabiliza ni documenta como tal.
Veremos que criterio adopta el Poder Judicial.
La cosa no es sencilla aunque una interpretación más amplía deje un sabor amargo.
Pero en la vida todo no se puede…