La Corte consideró que la exigencia del empleador se hubiese justificado si hubiese respondido a impostergables necesidades funcionales o fuese el producto de exigencias de producción que no pudieran ser sufragadas de otra forma. Pero las sanciones parecieron más un capricho del empleador que una realidad laboral.
Además, la Corte consideró que el empleador no probó carecer de otros medios alternativos con los cuales, sin agredir los límites de la libertad religiosa, igualmente pudiera obtener la satisfacción de su acreencia en términos del contrato laboral, máxime cuando le fue ofrecida por su dependiente, a modo de compensación, el cumplimiento de horas extraordinarias.
Interesante fragmento que ayuda a ubicar en contexto el fallo:
"(...) No hay una normativa particular destinada a los adeptos de la Iglesia Adventista, a diferencia de lo que ocurre con otras colectividades para quienes se señalan fechas específicas o días preceptivos para celebraciones, conmemoraciones, etc. (son ejemplos las leyes 24.571, 24.757, 25.151 y 26.199, sin contar con las tradicionales fechas del calendario católico).
No hay, en concreto, una regla específica que consagre el derecho, para los cultores de la fe adventista, a no prestar tareas los días sábados o que imponga la obligación a un empleador de no exigirlas.
La normativa internacional, por supuesto, tampoco particulariza el caso; sin embargo, en los tratados que nuestro país ha suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad (ver los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nac.; 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones -Res. 36/55, del 25-XI-1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas-, entre otros), se garantiza a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia, o a manifestarla de forma individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
observancia, la práctica y la enseñanza.
Así se desprende del plexo de normas de la mayor jerarquía -de entre las cuales he citado sólo ejemplos-, quedando en evidencia que la libertad religiosa no es simplemente un derecho tolerado sino que es una libertad ampliamente reconocida, aceptada y protegida. Claro está que tal libertad aparece contrapuesta con otras garantías constitucionales que corresponden, por un lado, al empleador acreedor a la prestación de tareas y, por otro, al propio estado, en tanto garante de la distribución equitativa de obligaciones y facultades, de deberes y beneficios. Y eso genera conflictos como el presente (...)".
En su voto, uno de los ministros de la Corte (Héctor Negri), afirmó:
"(...) Por último, la situación planteada me lleva a recordar el Convenio 106 de la O.I.T. (1957), sobre el descanso semanal (comercios y oficinas) que, aunque no ratificado aún por nuestro país, merece ser tomado en consideración al momento de definir el modo como los
conflictos del tipo del planteado en la especie, deben ser encauzados. Puntualmente, el art. 6, ap. 3 del mencionado documento expresa: "El período de descanso semanal coincidirá siempre que sea posible con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región" mientras que el ap. 4 dispone que "Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible". (...)".
(...)".